Mediante sentencia N°0478 de fecha 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social rechazó la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio por no evidenciarse la notificación del demandado y por no establecer el régimen de covivencia y manutención, aduciendo lo siguiente:
“… le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva, …”
“… no consta en el fallo extranjero que el ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue interpuesta la solicitud de divorcio.”
“… la Sala entiende que al demandado no se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
“… consta del fallo extranjero que la pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”