Mediante sentencia N° 2021-226 de fecha 03/11/2021 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, en representación de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP). 2.- ADMITE de forma provisional la demanda interpuesta. 3.- Declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, y en consecuencia: SUSPENDIÓ los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre, aduciendo los siguiente:
«Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
A tal efecto, la parte accionante señaló que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos constitucionales de su representada, relativos a la garantía al debido proceso (derecho a la defensa), derecho de propiedad y libertad económica.
Es por ello que, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional “Ante el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo en la definitiva, y vistas las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que solicit[aron] (…), que decrete medida constitucional de amparo cautelar, con los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [su] representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Dicho lo anterior, quien acá decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el relativo a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Partiendo de la norma constitucional anteriormente transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la decisión definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa a prima facie que riela en los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia de las “Autos de medida preventiva” de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, emanados de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), mediante los cuales se impuso medida de comiso de los equipos de minería digital, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, en el proceso de fiscalización que se realizó tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por el funcionario Renny Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.080, designado por la referida Superintendencia.
Ahora bien, se evidencia que los durante el proceso de fiscalización se notificó a las empresas que se encontraban, a decir de la demandante, prestando el servicio de mantenimiento a sus máquinas de minería digital, siendo tales empresas, la firma mercantil Tecnominado, S.A. y la firma mercantil Data Center Soco, C.A., a lo cual señalaron los representantes judiciales de la parte demandante, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.
Ante tal planteamiento, se observa que riela en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de los documentos de importación de las máquinas de minería digital, denominados “Bill of lading” signados con los Nros. SHZ2825229 y SHZ2841003, con procedencia del Distrito de Shenzhen, China, con destino a Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera prima facie, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., la cual se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, copias simples de las constancias de factibilidad eléctrica, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante las cuales se aprobó dicha factibilidad, la primera por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho (2.258) K.V.A., y la segunda por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) K.V.A., las cuales se realizaron en las sedes del Centro de Procesamientos de Datos de la demandante, ubicadas en el calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua.
De lo anterior, se desprende que la demandante contaba la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a esta Instancia Sentenciadora en esta fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población. Así se establece.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que los apoderados judiciales de la la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., alegaron que existe el temor que posiblemente las máquinas se encuentren en disposición de terceros. Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que no se observa de las actas de fiscalización que rielan insertas al expediente específicamente en los folios 38 y 39 del expediente judicial, que la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), haya dejado constancia del lugar y el responsable de la custodia o resguardo de los equipos de minería digital, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos.
Ello así es menester, hacer alusión a la decisión Nro. 346 del 22 de junio de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.), en la cual estableció que cuando se impone una medida de comiso debe asegurarse la custodia sobre los objetos que recae la medida y que terceros no dispongan de ellos, en los términos siguientes:
“Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’ conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara”.
Ello así, vista la decisión de la Sala Político Administrativa antes citada y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima este Juzgado Nacional Primero que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la medida preventiva comiso sobre las máquinas de minería y demás bienes, por la supuesta posibilidad de afectar al Sistema Integral de Criptoactivos, dicha medida no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales, ni muchos menos que terceros dispongan de los bienes objetos de comiso.
Sobre la base de los razonamientos expresados, tomando en consideración los argumentos de la parte actora y los elementos probatorios que rielan a los autos, se concluye que, en el caso bajo análisis, existen suficientes indicios que hacen que se configure el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al de propiedad, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, cabe resaltar que no se ve afectado el orden público ni los intereses colectivos. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente. Así se declara.
De igual forma, se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conformen al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición. Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Por último, se ORDENA notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.«
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