La Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 15 del 10-2-2022 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de daños y perjuicios, porque las partes del contrato establecieron una cláusula arbitral, aduciendo lo siguiente:
«La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como “(…) un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00504, 00706 y 00800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo examen observa la Sala que cursa en autos un contrato de prestación de servicio suscrito entre la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil Silmor, C.A. de fecha 23 de febrero de 2015, el cual en su cláusula vigésima segunda estableció lo siguiente:
‘CLÁUSULA 22. LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS O DISPUTAS. El presente Contrato se regirá e interpretará bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso que con ocasión de la ejecución o interpretación de este Contrato o de cualesquiera de sus anexos, surja cualquier disputa, reclamo, controversia o diferencias, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable. De no lograrse algún acuerdo dentro de un lapso de diez (10) días calendario a partir de la notificación que haga una de las partes a la otra acerca del surgimiento de la controversia, la misma será sometida por cualquiera de las partes a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) a fin de ser resuelta por un (1) árbitro de derecho, nombrado conforme a dicho Reglamento. El arbitraje se realizará en la ciudad de Caracas. La presente cláusula de arbitraje constituye la forma única y exclusiva que las partes han elegido para someter y dirimir sus conflictos, divergencias y controversias, razón por la cual renuncian de manera expresa a acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria’. (Mayúscula y destacado de la cita). (Folios 33 al 51 del expediente).
De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.
Por otra parte, tampoco se observa que la parte demandada que ha hecho valer la cláusula arbitral, haya renunciado tácitamente a ella.
De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 8 de enero de 2020. Así se declara».