La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022 consideró que no se debía considerar que la prueba podía ser entendida como una prueba trasladada, porque no se configuraban los supuestos de la prueba trasladada, aduciendo lo siguiente:
«La falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. Así lo estableció esta Sala, en sentencia número 236 de fecha 11 de abril de 2008 y publicada en el portal web de este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, (caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez.), y ratificada, entre otras, en sentencia número 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Otro), en la cual se señaló:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.”
En el sub iudice, se denuncia la falsa aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Como puede evidenciarse, la norma cuestionada regula la institución procesal de la perención como fórmula o sanción para lograr la extinción del proceso por la inactividad de las partes, al no realizar ninguna diligencia con tendencia a impulsarlo en el trascurso de un determinado período de tiempo.
Pero además, la propia norma prescribe la posibilidad de que los elementos probatorios que cursaron en el proceso perimido, puedan ingresar o trasladarse al nuevo proceso siempre que reúnan una serie de requisitos. Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.”
De igual forma, esta Sala en sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba concluyó lo siguiente:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”
Como puede notarse, en el fallo supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente en el juicio primigenio.
Por otra parte, el litigante que pretenda cuestionar la validez del instrumento trasladado, deberá enfocar su actividad desestimatoria en logar acreditar que efectivamente el medio de convicción cuestionado conformó el acervo probatorio de un juicio previo, pues de lo contrario, pudiese concluirse que la prueba cuestionada llegó a juicio por los canales regulares para ello y que no fue trasladada como pretende sea considerado, ello, si de la propia prueba no se desprende dicha situación –el traslado-.
Asimismo, de la jurisprudencia previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio.
Así las cosas, conviene apuntar que en el caso de autos, el medio probatorio cuestionado trata de un documento público administrativo denominado “Acta de Entrevista” realizada en el Destacamento número 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas, a la ciudadana María Ángela Gamero Ramírez, traída a los autos mediante copia simple (no impugnada por el adversario) y ratificada mediante prueba de informes dirigida al mencionado órgano policial, vale decir, no se trata de una documental trasladada de otro juicio, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema de traslado de prueba.
Ahora bien, la prueba acusada cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza que conforman las actas, y de ella se desprende que se trata de una copia simple de un documento público administrativo ratificado mediante prueba de informes –como se dijo con anterioridad- conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue integrada a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que perfectamente se constituye en un medio de convicción a los fines de acreditar la pretensión, pues, es peregrinamente válido que las partes en su afán por convencer al juez de que le asiste la razón, soliciten la notificación de órganos estadales por conducto de la prueba de informes, para que se incorporen al juicio todas aquellas documentales que reposen en dichos entes y que sean pertinentes para la decisión de la pretensión donde serán incorporadas, vale decir, no hay evidencia que permita concluir a esta Sala que la documental mencionada haya figurado como medio de convicción en un juicio primigenio, ello a efectos de allanar el camino de la revisión de los requisitos del traslado de prueba, por tanto, esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se decide».