TSJ: El poder judicial no tiene Jurisdicción para solicitud de divorcio

La Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 114, publicada el 15.3.2022 declaró que los Tribunales de Venezuela no tenían jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio, aduciendo lo siguiente:

«Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01600 y 000303 de fechas 6 de julio de 2000 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente).

Precisado lo anterior, tenemos que si bien la solicitante se sometió a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la acción bajo estudio, su cónyuge no lo hizo, toda vez que como bien determinó el Iudex A Quo “(…) la representación judicial del cónyuge de la solicitante, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y en consecuencia de ello, del Tribunal para conocer la solicitud de divorcio (…)”.

Con vista a las anteriores precisiones, siendo que en el caso de autos no operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultaba necesario observar, como lo hizo el Juzgado remitente, la información que se desprende del cúmulo de elementos probatorios traídos a los autos por cada una de las partes, con el objeto de determinar la ubicación del domicilio conyugal o por lo menos, el domicilio del cónyuge demandante.

Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondía a la demandante la obligación no sólo de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debía traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, debería la parte solicitante del divorcio haber consignado elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la ubicación del domicilio conyugal o por lo menos, el domicilio del cónyuge demandante (la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificada); sin embargo, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se verificó que la misma no consignó prueba alguna a tales efectos, incumpliendo de tal forma con la carga procesal antes descrita.

En contraposición a lo expuesto, se observa que rielan insertos desde el folio 59 hasta el 102 de la pieza principal del expediente, los elementos probatorios consignados por la representación judicial del cónyuge de la solicitante, conformados por copias simples e impresiones electrónicas de documentos a nombre de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, ya identificada; con el fin de respaldar la falta de jurisdicción opuesta en la presente causa; de los cuales se desprende, entre otros aspectos, la siguiente información:

1. Misiva dirigida a la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, por la Sub-secretaría del Interior Departamento de Extranjería y Migración del Gobierno de Chile, donde se le informa que fue acogida su solicitud de permanencia definitiva de fecha 15 de septiembre de 2015;

2. Certificado de permanencia definitiva Nro. 508.839 emitido por la República de Chile de fecha 26 de noviembre de 2015;

3. Comprobante de cédula de identidad de extranjeros Nro. 366041 de fecha 31 de diciembre de 2015;

4. Cédula de identidad extranjera emitida por la República de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 20 de diciembre de 2015;

5. Comprobante de pago de Cotización de operación renta 2020;

6. Certificado de declaración de renta vía internet correspondiente al período julio 2020 hasta junio 2021, realizado ante el Servicio de Impuestos Internos de la República de Chile;

7. Certificado de alumno regular “(…) durante el segundo semestre de 2016 (…)”, de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

8. Contrato de Salud Previsional, suscrito por la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, con la empresa de salud previsional chilena Isapre Banmédica, S.A.

Si bien los medios de prueba descritos fueron consignados en copias simples e impresiones electrónicas de documentos a nombre de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, ya identificada; del texto contenido en los mismos se desprende una presunción respecto al hecho que la accionante fijó a partir de septiembre del año 2015, su domicilio principal en la ciudad de Santiago de Chile y no en la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se observó que ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo; lo cual fue acordado, recibiendo las resultas en fecha 18 de enero de 2022 (folios 120 y 121 de la pieza principal del expediente), que permitieron evidenciar que la hoy solicitante salió de Venezuela en fecha 7 de enero de 2020, con destino a Bogotá y no ha sido registrado nuevamente su ingreso al país desde esa fecha.

De lo anterior se desprende que el domicilio de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificada no se encuentra en Venezuela, de allí que no fueron verificados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia, tal y como lo determinara el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO” incoada por la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, contra el ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, ambos precedentemente identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta dictada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide».

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