La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° RC 212 del 12.7.2022 otorgó valor probatorios a los email con base en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aduciendo lo siguiente:
«Para decidir la Sala observa:
En esta oportunidad, el recurrente delata que el juez de alzada silenció las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.
Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.
Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.
De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.
Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):
“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:
El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.
La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…».
(…Omissis…)
En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).
(…Omissis…)
Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.
Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.
En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”
Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».