TSJ: Valor probatorio del instrumento privado

Mediante sentencia N° 311 de fecha 13/07/2022 la Sala Constitucional del TSJ, estableció lo siguiente sobre el instrumento privado, su reconocimiento y valor probatorio:

«Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la hoy solicitante relacionado a que no fue citada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviándose con ello lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerándose su derecho a la propiedad, con relación a la compra venta realizada por su cónyuge —quien fungió como vendedor— a través de un instrumento privado, en cuanto a los derechos que le asisten a un inmueble y su correspondiente terreno, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Ignacio, distinguida con el n.° 15, barrio Lourdes de LA Parroquia Crespo Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.

En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal.

Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895 del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa.

Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum.

Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto del 10 de mayo de 2012 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento privado reconocido —como se alega en la presente solicitud de revisión constitucional— por cuanto la cónyuge de uno de los vendedores, presuntamente no autorizó la venta del inmueble por ser parte de la supuesta comunidad de bienes gananciales constituida al momento de contraer nupcias en el año 1993, se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las acciones pertinentes que el Código Civil establece, como bien lo señala el artículo 170, en cuanto a la falta de autorización del cónyuge cuando se dispone algún bien de la comunidad de bienes gananciales.

Es por ello que, esta Sala considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, la pretensión de saltar las vías ordinarias que tiene la requirente a los fines de hacer valer los presuntos derechos e intereses que deben ser alegados y probados en un proceso contradictorio ajustado a los parámetros de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide».

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