TSJ: Monto máximo a condenar en costas procesales

Mediante sentencia N° 00369 del 04/08/2022 la
Sala Político-Administrativa del TSj ratifica criterio acerca del monto máximo a condenar en costas, aduciendo lo siguiente:

«De la solicitud de pago de honorarios profesionales derivados de la experticia por Lucro Cesante:

En tal sentido, tenemos que:

1) Mediante la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativo, entre otras cosas, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal (…)”.

2) El 29 de junio de 1999, esta Máxima Instancia procedió a designar expertos en la causa de autos a los ciudadanos Eduardo Machado Iturbe, Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, ya identificados, a objeto de la realización de la supra mencionada experticia.

3. El 30 de noviembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, consignaron “(…) Informe correspondiente a la Experticia Complementaria del fallo ordenada por [esta] Honorable Sala (…)”.

4. El 9 de diciembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, presentaron escrito en el que estimaron sus honorarios profesionales en el monto de “(…) US$ 126.823,00 o su equivalente en Bolívares para cada experto, lo que resulta en un porcentaje del 0,726 % de la cifra estimada como sobre pago (US$ 17.475.741) de primas de seguros y reaseguros que sirvió de base en el cálculo de la indemnización de Lucro Cesante (…)”.

5. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, las partes de común acuerdo establecieron el monto a pagar por concepto de lucro cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), en la entonces cantidad de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500,000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes.

6. Mediante las decisiones Nros. 00615 y 00168 del 30 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2016, respectivamente, esta Sala ofició a los Colegios de Abogados, de Ingenieros y de Economistas, para que remitieran su opinión sobre el monto a que deberían ascender los honorarios por la actividad que llevaron a cabo los expertos designados en esta causa.

7. El 9 de mayo de 2016, el Presidente del Colegio de Economistas dio respuesta al pedimento de esta Sala, concluyendo que: “(…) los honorarios fijados por los Expertos Judiciales están dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados, ya que estos representan el 0,045% del monto de las contrataciones de seguros y 0,72 de las pérdidas estimadas en las contrataciones, ya que estos no exceden del 5 % que es el máximo fijado en las tablas vigentes de [ese] Gremio (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Determinadas las actuaciones que anteceden, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial, que prevén lo que sigue:

“Artículo 286°

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

De los citados artículos, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional).

Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con relación a la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo que sigue:

“Artículo 90. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), compañía en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (vid., sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente).

Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), no puede ser condenada en costas por las razones que anteceden y visto que el fallo Nro. 210 del 11 de marzo de 1999, dictado por esta Máxima instancia ordenó la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria para la determinación del lucro cesante; correspondería a las empresas demandantes, a saber, Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., el pago derivado por tal concepto que forma parte de los costos en un proceso; y no a la empresa estatal por encontrarse prohibido en el citado artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinado pues a la parte a que corresponde pagar los gastos derivados de la experticia encomendada por esta Sala, debe determinarse el monto a pagar por tal concepto. Así tenemos, que los expertos designados estimaron sus honorarios “(…) en la cantidad de $ 126.871,92 para cada Experto, que representan el 0,045% sobre las primas pagadas ($281.829.012,73) o el 0,726% de la perdida experimentada por PDVSA ($17.495.471,00), o el 3,63% si se considera el resultado obtenido del Lucro Cesante ($3.495.148,20) (…)”. (Negritas de este Alto Tribunal).

Igualmente, que en relación al supra mencionado porcentaje “0,045%” el Colegio de Economistas informó que se encontraba “dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados”. No obstante, se evidencia del expediente principal que las partes, en fecha de fecha 30 de septiembre de 2009, estimaron de común acuerdo el monto a pagar por concepto del “Lucro Cesante” (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), por el monto para ese entonces de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes, siendo el monto total a pagar por dicho concepto, en esa oportunidad, cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), por tal concepto.

En virtud de lo señalado, estima esta Sala que el monto a pagar a razón de honorarios profesionales por la experticia del Lucro Cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), es la correspondiente al porcentaje del “0,045%” del monto para ese entonces de cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), cantidad está pactada por las partes de común acuerdo, es decir, dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), para cada experto, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01). Así se establece.

Determinado lo anterior, se tiene que los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, pidieron a esta Sala, “(…) consider[ar] la inflación ocurrida como un hecho notorio que compense la pérdida del valor de la moneda, hasta la fecha de realización del pago. Los intereses que hubieren devengado, como indemnización al no tener disponibilidad oportuna de esos honorarios como consecuencia del retardo en la decisión (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En virtud de lo mencionado, se condena a las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., al pago de los intereses moratorios causados sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto.

Los aludidos intereses deberán calcularse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales, hasta la publicación de la presente sentencia, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia Nro. 0704 del 14 de noviembre de 2019).

Por lo que corresponde a la indexación o corrección monetaria, cabe precisar que cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, debe tenerse en cuenta el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal que permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.



En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.

Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:

“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).

En ese sentido, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales hasta el día de la publicación del presente fallo. Así se determina.

Dichos cálculos deberán realizarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece».



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