Mediante sentencia N° 000494 de fecha 19/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho, aduciendo lo siguiente:
«En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), expediente número 2004-000619, ratificada en decisión número 12, (caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comenzó desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de junio de 2011, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el mes de junio de 2011, pero que inició en el mes de octubre de 2005, y no, en el mes de mayo de 2006, como lo pretende la parte actora.
De manera que se evidencia que efectivamente existió una relación combinaría entre ambos, que además culminó en el mes de junio del año 2011, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia se evidencia que la controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho.
En ese sentido, de acuerdo de las pruebas testimoniales evacuadas, en primer lugar, por la parte accionada, esta Sala pudo apreciar que la misma demostró la existencia de la relación concubinaria desde el mes de octubre 2005, cuando de los testimonios rendidos por los ciudadanos: Yanina Josefina León Olivo, Jimy Escalona y Yaritza Josefina León Olivo, esta Máxima Jurisdicción Civil pudo evidenciar, que todos fueron contestes al afirmar, que “…las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005…”; sin embargo, la parte demandante no pudo demostrar que la relación de concubinato inició en mayo de 2006, en razón de que los tres (3) testigos evacuados por el mismo, sólo dos (2) fueron contestes (Moisés Santana y Rafael Carrillo) al afirmar, que “…el inicio la relación concubinaria fue desde mayo de 2006…”, mientras que el ciudadano Daniel Medina, no indicó con exactitud tener conocimiento de la fecha de inicio de la relación. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En consecuencia, se evidencia de las pruebas que hubo una relación de concubinato y se pudo precisar que la fecha de inicio fue el mes de octubre de 2005 y culminó el mes de junio de 2011, por tal razón, esta Sala declara con lugar la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto, queda revocada la decisión del juez a quem antes mencionada, lo cual se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide».