TSJ: Deber de socorro entre cónyuges

Mediante sentencia N° 000512 del 28/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ , ratifico el deber de socorro entre cónyuges y la Obligación de manutención, con base en el art 139 Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 139 y 195 del Código Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:

“…Artículo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”. (Subrayado de la sala)

Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201, 202 y 203: “…C. Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión «asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise.

Incumplimiento del deber de socorro. El incumplimiento grave, consciente e injustificado de este deber conyugal, por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, desde luego que tal incumplimiento puede configurar la causal de abandono voluntario o de injuria grave, como genéricamente• se denomina a la que contiene el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil.

Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades. Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto, es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.

Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).

Ahora bien, como atinadamente opina el Dr. Francisco López Herrera en su obra «Anotaciones sobre Derecho de Familia», si el cónyuge culpable (el que se separa del hogar sin justa causa x para con el que cesa el deber del otro de asistirlo en la satisfacción de sus necesidades) «cae o se encuentra en estado de necesidad, conserva su derecho a reclamar al otro los alimentos propiamente dichos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes del Código Civil vigente».

Incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades. El segundo aparte del artículo 139 del Código Civil vigente, dispone:

“El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

De suerte que, el incumplimiento grave e injustificado del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte de un cónyuge, podrá hacer nacer en la otra acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación.

Además, el incumplimiento grave e injustificado del deber conyugal que analizamos, configura abandono voluntario, razón por la cual puede el cónyuge inocente demandar al culpable por divorcio o por separación de cuerpos (Ord. 2. ° del artículo 185 del Código Civil).

Para el caso de que el incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades por parte de un cónyuge ocasione efectivamente algún daño al otro, éste tendrá acción de daños y perjuicios contra el culpable.

E. Deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. El artículo 139 del Código Civil, en su encabezamiento, establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir, en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.”

Cada uno de los cónyuges asume, como consecuencia de la celebración del matrimonio, no sólo los deberes recíprocos que ya hemos estudiado, sino también el de contribuir, en la medida de sus recursos, en el cuidado y mantenimiento del hogar común y en las cargas y demás gastos matrimoniales.

En el cumplimiento de estas obligaciones rige el principio de la proporcionalidad a sus recursos.

Si uno de los esposos deja de cumplir, sin causa justificada, con el deber que tiene de contribuir al cuidado del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, puede ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, conforme a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 139 del Código Civil…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el supuesto de hecho de la norma, parte de la existencia del matrimonio entre las partes, es decidir, estos deberes de socorro y de asistencia entre otros, surge con ocasión del matrimonio, requisito sine qua nom para aplicar la consecuencia jurídica referida a la manutención entre cónyuges, prevista en el citado 139 Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el artículo 195 del Código Civil Venezolano expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

 Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio…”.

         Del contenido de la citada norma de acuerdo con los abogados Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado. Volumen I, Parte General, Personas, Matrimonio y Familia Artículos 1 al 524. Reedición. 2009. Caracas-Venezuela. Al respecto consideran: Pensión alimentaria a la mujer. Hasta no hace mucho, normalmente era la esposa quien la necesitaba pues se suponía que era el varón quien mantenía el hogar, especialmente si había hijos. Hoy día, con la liberación de la mujer, no es nada raro que ella esté ejerciendo una profesión provechosa, en cuyo caso no hay lugar a la pensión. Las condiciones para la pensión alimentaria son:

         1)      Que el cónyuge no haya dado lugar al juicio. Así que si resulta culpable no tiene derecho a pensión. Además necesita:

         2)      Que se encuentre imposibilitado de trabajar, p.e. (sic) por incapacidad duradera.

         3)      Que carezca de otros medios para sufragar sus necesidades.

La pensión termina si cesa la incapacidad o se casa de nuevo (ad 195 final). En otras legislaciones, también termina si se hace vida marital aun-que no se case.

Como se ve, la legislación venezolana es tacaña en materia de pensión alimentaria, lo cual perjudica a la mujer, no al hombre. En algunos países la pensión se acuerda teniendo muy en cuenta el caudal o fortuna del cónyuge aunque ella trabaje y se gane la vida. Es decir, en ciertos países la ley trata de paliar un descenso marcado en el “status” o nivel de vida de la divorciada al quedarse sola. En Estados Unidos la mujer de un hombre rico que se divorcia p.e. porque él anda con otras, o porque la tiene olvidada, se hace rica. Esta ayuda se llama Alimony y también funciona a la inversa…”.

         Por otra parte se tiene que, En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:

a) La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.

b) La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.

c) La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.

Ahora bien, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs.302 y 303, expresa respecto del artículo 195 del Código Civil, en cuanto a los efectos del divorcio en relación a la obligación de deber de socorro y manutención entre cónyuges, expresan lo siguiente:

“…En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:

         a)      La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.

         b)      La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.

De lo procedentemente comentado se evidencia que una vez declarado el divorcio se requiere que 1) Haya un divorcio conforme a algunas de las causales previstas en el Articulo 185 Código Procedimiento Civil y el conyugue culpable del divorcio tendrá la obligación de continuar con la manutención y 2) en caso de incapacidad o de estar imposibilitado de autosatisfacer sus necesidades.

         c)       La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio…”.

         Ahora bien, del examen de las actas del expediente y por Notoriedad judicial se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio de conformidad con el Articulo 185 Código Procedimiento Civil entre los hoy demandante y demandado, contra la cual a su vez se anunció recurso de Casación y la Sala de Casación Civil, lo declaró sin lugar mediante decisión número 523 de fecha 12 de agosto de 2015, contra esta se ejerció recurso de revisión y la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, declaró NO HA LUGAR LA REVISIÓN, en consecuencia, la decisión de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo supra identificado quedó definitivamente, es decir, ambas partes se encuentran divorciadas conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

         Siendo esto así, y evidenciando que la decisión que quedó firme data del 1 de octubre de 2014, se constata que el juez de alzada en la decisión bajo examen incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil, pues para aplicar dicha norma lo pertinente y el supuesto de hecho ahí previsto de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos que es las partes en conflicto estén casadas, lo cual en el caso de autos, no existe, pues dicho vínculo fue disuelto.

         En ese sentido, al juez de alzada en todo caso le correspondía la aplicación del artículo 195 del Código Civil Venezolano, según el cual aún divorciados puede subsistir el deber de socorro  y manutención siempre que el cónyuge que goce de tal beneficio 1) no haya motivado dicho divorcio, lo cual no se cumple en el caso de autos pues el divorcio se decretó conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo que evidencia que no hubo contención, es decir, no se divorciaron por ninguna causal que implique contradictorio entre las partes y menos aun que alguno haya sido culpable del divorcio; aunado a ello que 2) la persona que disfrute de dicho beneficio posea alguna incapacidad o impedimento y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, lo cual no fue alegado en el presente caso, según se evidencia del libelo de la demanda, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“… II.-Acontecimientos.-

El cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, comò representante de la empresa mercantil de este domicilio CORRORACIÓN 191119 C:A., inserita en el Registro Mercantil Il de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1996 bajo el № 49 del tomo 667-A segundo, junto con su sobrina Liza Carbonara Scardino, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № 12.485.296, constituyó la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A , ¡a cual quedó inscrita en el Registro Mercantil !! de ¡a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de septiembre de 2004, bajo el № 76 del tomo 144-A segundo, quedando configurada su composición accionaria así: CORPORACIÓN 191119 C.A., propietaria de ciento cuarenta y ocho mil quinientas (148.500) acciones nominativas, de un valor nominai, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (99% del total del capital) y, la señalada sobrina, Liza Carbonara Scardino mil quinientas (1 500) nominativas, de un valor nominal, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (1% del total del capital). Hasta el 29 de enero de 2004. en el Registro Mercantil apareció Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino como único propietario del total del capital de CORPORACIÓN 191119 C.A. A partir de ese momento aparece su hermana Victoria Maria Scardino de Carbonara.

La empresa Corporación 2128 C.A., es la exclusiva propietaria, al tiempo que lo explota directamente, del restaurante “Gourmet Market”, el cual opera en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización El Rosal, municipio Chacao del Estado Miranda. El Restaurante “Gourmet Market” mensualmente factura más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Nuestra representada, desde la apertura del restaurante Gourmet Market y hasta fecha reciente, siempre pensó que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge, a través de una empresa mercantil constituida al efecto, pero al hacer las indagaciones del caso, se percató que en la empresa Corporación 2128 C.A, propietaria del mencionado restaurante, se habían celebrado una serie de asambleas extraordinaria de socios que, en definitiva, representaban una serie de  actuaciones simuladas destinadas a aparentar que la dueña, de las acciones de dicha empresa, es una persona natural distinta a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, concretamente, su sobrina Liza Carbonara Scardino, por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, entre otros, a su cónyuge a fin de que reconocieran que la propietaria exclusiva de Corporación 2128 C.A , es la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge. Se acompaña en copia simple marcada “4” un ejemplar de dicha demanda junto con su auto de admisión.

Desde su separación de hecho del hogar conyugal en el año 2003, hasta el mes de abril de este año, inclusive, el cónyuge de nuestra representada a través de Corporación 2128 C.A., atendió todos los gastos atinentes a su manutención cotidiana. En efecto, hasta el indicado mes de abril, le transfirió quincenalmente mediante cheques emitidos contra la cuenta №0134-0031-80-0313188507 de la empresa en BANESCO, y depositados en la cuenta №0134-0031-83-0313137280 de nuestra representada en el mismo banco, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) es decir, veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,oo) mensuales. Igualmente, la línea telefónica celular 0412-2250025 se le asignó a nuestra representada a través de una cuenta corporativa abierta en DIGITEL por Corporación 2128 C.A. Así mismo, para su traslado cotidiano le entregó, hace más de cinco años, dos (2) vehículos, uno marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1BPELUA6G044592, señal motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUT BACK 3.0 AT, que según sus CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS que en copia anexamos marcados 5y 6, se encuentran inscritos en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a nombre de Corporación 2128 C.A.

Con estos ejemplos queremos evidenciar que las obligaciones, cuyo cumplimiento sólo atañen en forma exclusiva a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al artículo 139 del Código Civil, son cumplidas en nuestro particular caso por Corporación 2128 C.A., quien es dirigida, estatutariamente por el hijo de nuestra Representada Nicolás Alberto Scardino Carvallo y quien junto con su padre, su prima hermana y la referida empresa son reos en la demanda de simulación arriba referida.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, sucede que, a partir del 14 de mayo del presente año, cuando Francisco Pablo Nicolás Scardino, se enteró que nuestra representada lo había demandado por simulación, le dio instrucciones a su hijo para que le suspendiera las entregas de doce mil quinientos bolívares (BS. 12.500,oo) quincenales y le clausuró la línea telefónica de DIGITEL, con la excusa de que el teléfono que tenía asignado se había extraviado. En síntesis, a partir de ese momento Francisco Pablo Nicolás Scardino, ha desatendido la obligación que como cónyuge le corresponde conforme al artículo 139 del Código Civil.

…omissis…

IV.- Petitorio.-

Dice, igualmente, el citado académico “La violación grave injustificada del deber de socorro, determina las siguientes consecuencias:

1) Hace nacer, a favor del cónyuge inocente, acción para reclamar alimentos: el procedimiento judicial correspondiente es. en la actualidad, el previsto en los arts. 11 a 22 de la Ley de Protección Familiar» (Ob., citada, Tomo I, Pág. 461) (subrayado nuestro).

Así pues, por lo expuesto y con fundamento en el artículo 139 de! Código Civil arriba transcrito, y en los artículos 11 y 20 de la Ley de Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961 mediante publicación en la Gaceta Oficial № 26.735 de esa misma fecha, es que, en nombre de nuestra representada Marión Christine Carvallo de Scardino, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, a su cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, también ya identificado, para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal a:

Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo) mensuales.

Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido “ por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita más abajo (“VI.- Medidas Cautelares”), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.

Cuarto: Las costas y costos que genere este juicio…”.

         En consecuencia, se constata que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil Venezolano, pues con base en esa norma declaró procedente la acción por manutención del cónyuge actor la ciudadana MARIÓN CHRITINE CARVALLO DE SCARDINO y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, sin considerar que ya las partes estaban divorciadas, para el momento en que dictó la sentencia (hoy recurrida) 19 de noviembre de 2019. Razón por la cual lo pertinente es la declaratoria de sin lugar de la acción y no con lugar la demanda, como erradamente lo declaró el juzgador de la recurrida, razón por la que incurrirá en la infracción aquí declarada, en consecuencia se procede a casar de oficio por incurrir en la infracción del artículo 139 del Código Civil, Así se decide».

Deja un comentario