Mediante sentencia N° 000518 del 28/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los parámetros de la indexación judicial:
«Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella).
Así pues, el ad quem con su proceder, incumplió con su deber de establecer los señalamientos de los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, incurriendo efectivamente en la indeterminación objetiva, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción de los artículos 243 ordinal 6°, y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2020, desconoció los criterios jurisprudenciales citados ut supra, referente a la indexación, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación.
En consecuencia, esta Sala acuerda la indexación en lo que respecta al monto de cien mil bolívares (100.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se establece. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438)».