TSJ: No aplica Ley Contra Desalojo en juicios de partición de la comunidad

Mediante sentencia N° 0971 del 14/11/2022 la Sala Constitucional del TSJ, adució que la
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en juicios de partición de comunidad ordinaria ⎼incluida comunidad conyugal o de gananciales, estableciendo lo siguiente:

«En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos yque no ejerció previamente.

En relación a esta causal, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

Asimismo, la Sala ha destacado anteriormente que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos (Cfr. Sentencias de la Sala Nros. 1.032 del 12 de mayo de 2006, caso: “Guido José González Torres” y 690 del 12 de junio de 2014, caso: “Juan Andrés González”).

Así las cosas, se advierte que contra la partición dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 2020, hoy objeto de amparo constitucional, existía una vía ordinaria que le permitía al accionante la reparación de los agravios presuntamente ocasionados por la referida sentencia, como lo es −se repite–la oposición a la partición, contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento es obligatorio antes de acceder al amparo constitucional y la cual no ejerció, sin perjuicio de que la accionante en amparo hoy apelante pudiera intentar la nulidad de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil, por lo que  respecto de esta denuncia, resulta inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.

3.- Respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesael 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosadel remate efectuado el 8 de enero de 2020, por cuanto –a decir de la accionante– “no se cumplió a cabalidad las publicaciones de los respectivos carteles para el remate en la cartelera del Tribunal”.

En tal sentido, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 551: El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate” (Destacado de la Sala).

Del contenido del artículo precedentemente transcrito, no se advierte la pretendida obligatoriedad de publicar los carteles para el remate en la cartelera del Tribunal, sino en “un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal”, señalando además el referido artículo que “[s]i no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate”. Ello así, se desprende de las actas del expediente a los folios 225, 232 y 243 de la pieza 1, los tres (3) carteles de remate a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención de “ser publicado en cualquiera de los diarios ‘ÚLTIMA HORA’, ‘EL REGIONAL’, ‘EL OCCIDENTE’, ‘EL NACIONAL’, ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, ‘EL IMPULSO’, y ‘EL INFORMADOR U OTRO DIARIO’ (…)”, con lo cual conforme al artículo 551 eiusdem, resulta improcedente la tutela constitucional invocada respecto a la denuncia formulada. Así se decide.   

4.- Respecto de la denuncia realizada por la accionante en amparo en su escrito de amparo consignado ante el Juzgado presuntamente agraviante el 16 de marzo del 2020 (folio 8), según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa  presuntamente le violentó “flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecidos ambos en la carta (sic) magna (sic)” por cuanto a su decir “si existe un inmueble destinado a vivienda el cual está siendo ocupado por uno de los comuneros utilizándolo como vivienda principal familiar, entonces se tendrá que suspender el procedimiento en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique  al Ministerio de vivienda y Hábitat (sic), a los efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de particiónesta Sala debe reiterar el criterio sostenido en el fallo Nro. 0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita de Jesús Achique Chique”) emanado de esta Sala Constitucional, que niega la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos (…omissis…) [p]or ello resulta desacertad[o] (…omissis…) que en casos como este, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles” y siendo que el presente caso la accionante en amparo es propietaria (comunera) del inmueble objeto de remate en el juicio principal, resulta plenamente aplicable el precedente arriba citado.

Ciertamente, esta Sala en casos análogos ha señalado que la normativa contenida  en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria ⎼incluida la comunidad conyugal o de gananciales⎼ porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0398 del 2 de agosto de 2022,caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala”; asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 3 de noviembre de 2016, caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez”), por lo tanto, respecto de esta denuncia la acción de amparo resulta igualmente improcedente. Así se declara.

Por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala estima que el recurso de apelación ejercido el 1° de septiembre de 2020, por la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar, tercera interviniente, debe ser declarado con lugar; y el recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en amparo, ambas identificadas, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de agosto de 2020, que declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las decisiones de fechas 12/06/2019, 08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate celebrado en fecha 08 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad de todas los actos de ejecución de la partición que dio origen a la presente acción de amparo. QUINTO: PROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la partición, y en consecuencia se declara nulo el despacho de ejecución de sentencia librada en esa misma fecha, es decir, el 03/02/2020. SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en esta audiencia. SÉPTIMO: INADMISIBLE la solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en esta audiencia”, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional,  respecto del fallo del 12 de junio de 2019,dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020,  de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida el 16 de marzo de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada, respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesael 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosadel remate efectuado el 8 de enero de 2020 y respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide».

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