TSJ: Ejercicio unilateral de la patria potestad

Mediante sentencia N° 315 del 16/12/202 la
Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad,cuando por determinadas circunstancias se requiera. Art. 262 CC,aduciendo lo siguiente:


«El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.



El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:



Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.



Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.



A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad”. (Resaltado de esta Sala).



Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.

Continúa señalando en su fallo que:

En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.





Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:



Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.





En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.



En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:



Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide».

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