Mediante sentencia N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, trató las otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, aduciendo lo siguiente:
«Alega inicialmente el formalizante que “…el Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar sentencia, desestimo (sic) la declaración del testigo GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.817.178, en virtud de que el testigo se limita a señalar, si tengo conocimiento, sin narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la convicción y considerar la prueba como una prueba singular…”.
Expresando que “…para luego concluir que en virtud de que la demanda (sic) tenía la carga de probar la terminación de la unión estable de hecho fue en el año 1999 y no en el año 2015; sin que se evidencia el razonamiento lógico para apoyar su decisión…”.
Para finalmente concluir con que “…de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el Juez (sic) Superior (sic) haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso…”.
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica por la infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil,que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, bajo los siguientes supuestos:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
En este orden de ideas se hace menester revisar el contenido de lo establecido en la recurrida,la cual señaló:
“…En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…), quien demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO (…), acompañado de anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” Folio (sic) 01 al 93 (sic)
(…Omissis…)
Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimientos (sic) N°1.282 (…). Folio 8.
Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741 (…). Folio 9.
Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del ciudadano, JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…). Folio 11 al 17.
Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…) Folio 11 al 17.
Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad sobre inmueble ubicado en (…) Folio 19 al 43.
Copias fotostáticas certificadas de documento de constitución de Hipoteca, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor del Banco de Venezuela, sobre el inmueble denominado (…) Folio 44 al 56.
Copias Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Folio 57 al 80.
Copias Simples (sic) de Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, efectuada a la cuenta de YUBRASKA CASTILLO ROMERO. Marcada con la letra “I”. Folio 81 al 84.
Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “J”. Folio 85 al 90.
Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos (…). Folio 91 al 93.
Copia fotostática simple de sentencia profería el 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción judicial del estado Apure (…). Folio 143 al 141.
En el caso de autos, conforme a los criterios antes citados, es evidente que la demandada tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizo (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 1999, tal como lo alego en el acto de contestación de la demanda, (inversión de la prueba); de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.
Si bien es cierto, promovió el testimonio del ciudadano: GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO (…). Folio 184.
Revista de Derecho (sic) Probatorio (sic) del autor JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:
Como se observa, que el testigo único solo se limita a señalar “si tengo conocimiento” como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado, y visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación y se establece como fecha de finalización de la unión estable de hecho habida entre el demandante y la demandada, la señalada por el accionante, es decir, el 12 de Julio (sic) del año 2015. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de segunda instancia estableció que “…el testigo único solo se limita a señalar ‘si tengo conocimiento’ como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado…” estableciendo que “…de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada…”, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación, revocando parcialmente el fallo recurrido y modificando las fechas establecidas por el a quo, a saber, la existencia de la unión estable de hecho, teniendo como momento de inicio el día 12 de octubre de 1981 y como momento de culminación el día 1 de septiembre de 1999, por las siguientes fechas: El día 12 de octubre de 1981 como data de inicio de la unión estable de hecho y el día 12 de julio de 2015 como data de culminación de la mencionada relación.
Ahora bien, no encuentra la Sala que el juez hubiese determinado, sin fundamentación alguna, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho motivo del proceso de marras, no era la establecida por al a quo, sino el día 12 de julio de 2015, por lo que procedió a declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y establecer la mencionada fecha de culminación como la procedente, ya que como es mencionado supra, el juez superior desestimó el testimonio del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, por cuanto esta prueba no aportó elementos de convicción suficientes para establecer como fecha de culminación la unión estable de hecho, determinada por el juez de primera instancia.
Prosiguiendo con lo anterior, esta Sala considera que es importante, reiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.
Respecto a lo mencionado supra, esta Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A., contra Maquinas 2000, C.A., señaló lo siguiente:
“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. (Subrayado por la Sala).
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.
(…Omissis…)
Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre…”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a solo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no solo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
(…Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.
Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.
Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es cuestionar la valoración que el ad quem le dio a la declaración del testigo; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, su denuncia debió estar enmarcada por una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, por infracción de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, lo cual escapa de una denuncia de forma.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende no incurrió en el vicio de inmotivación aducido por el formalizante. Así se declara«.