Mediante sentencia N° 0053 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, aduciendo lo siguiente:
«Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 28 de octubre de 2021, dictó decisión identificada con el n.° 537, en la que afirmó su competencia para conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión constitucional sometidas a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen, esta Sala conoce de la solicitud de revisión de tres actos de juzgamiento contenidos en las sentencias del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas ellas con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya.
Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe este asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, en primer lugar, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., mediante la vía de revisión, versa sobre sendos fallos judiciales emitidos en fechas 28 de marzo de 2014 y 7 mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un proceso contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en el que la empresa aquí peticionaria se opuso a la ejecución material del fallo definitivo alegando su condición de poseedora del inmueble objeto del principal litigio, de lo que se desprende su legitimidad para intentar la solicitud de marras, tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.° 2.815 de fecha 14 de noviembre de 2002, en la que señaló:
“En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.
En este contexto debe señalarse que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron a la presente solicitud. (Resaltado añadido).
Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por la supra mencionada sociedad de comercio ante esta Sala Constitucional, se esgrimieron varias delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisispor varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por esta requirente, se sintetizan en sostener que “…[l]a sentencia objeto de revisión derivó de un contrato en el que las partes sabían que [el allí demandado] no era ni nunca había sido poseedor, y fue el resultado de un proceso sin contención en el que [el accionado] quedó confeso, sin que las partes dijeran la verdad respecto a la posesión de Discarsil y los otros poseedores. Por tanto, los verdaderos ejecutados de esa sentencia son Discarsil y el resto de poseedores…”.
Apreciada de esta manera la denuncia argüida por la hoy solicitante, observa esta Sala que la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, con base en la existencia de una confesión ficta en que incurrió el allí demandado, la cual fue acertadamente determinada por el tribunal de cognición que actuó acorde al precepto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales que sobre esta institución ha preciado esta máxima instancia constitucional.
Asimismo, advierte esta Sala que el fallo contentivo de la aclaratoria, proferido por el mismo tribunal de primera instancia arriba identificado, de fecha 7 de mayo de 2014, no hizo más que esclarecer los términos en que se debía ejecutar el dictamen de mérito, resaltándose en esa oportunidad que para la ejecución del fallo deben respetarse los derechos de terceros y aplicarse laLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si se dan los supuestos para ello.
Siendo esto así, debe resaltarse que las alegaciones sostenidas por la empresa hoy requirente, solo traen a colación situaciones fácticas que corresponden ser dilucidadas en un procedimiento autónomo de cognición y solo versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden ser dilucidadas en esta sede constitucional; en este sentido, es de hacer notar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, no debe afectar la garantía de la cosa juzgada consagrada en su artículo 49, sino evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y no la resolución de controversias específicas.
Cónsono con lo anterior, es menester traer a colación que según la exposición de motivos de nuestra Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala n.° 2.957, del 14 de diciembre de 2004).
A la luz de los precedentes señalamientos y siendo del examen efectuado a los autos, se colige que la sociedad de comercio solicitante, dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la alegación de nuevos hechos que no podían ser examinados en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia examinada en este particular, la cual se dictó con base en el acaecimiento de una confesión ficta en que incurrió la parte accionada en la tramitación del juicio principal, en cuyo texto se manifestaron las conclusiones del caso con el establecimiento de la condena que incluso fue aclarada para su correcta ejecución, no advirtiendo esta Sala transgresión o menoscabo a los derechos constitucionales que asisten a la aquí peticionaria. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que de los fallos examinados en este aparte, del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende conculcación de derechos, principios o valores contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.
Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio, que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.
Al amparo de estas apreciaciones, la Sala estima que la solicitud de revisión aquí planteada por sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razones estas por las que se declara no ha lugar la misma, y así se decide.
Siguiendo avante con la resolución del presente asunto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al mismo de cumplimiento de contrato de compra-venta, instaurado por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,
Para tal efecto, es imperioso hacer notar que en el requerimiento de revisión ahora examinado por este órgano jurisdiccional se arguyeron una serie de denuncias cuyo punto neurálgico radica en la afirmación de conculcación del derecho a la defensa y debido proceso que asisten a los ciudadanos solicitantes, quienes alegan una condición de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el que pretende ejecutarse la sentencia definitiva que devino del juicio principal de cumplimiento de contrato de compra-venta en el que ellos no fueron partes, aseverando en este sentido que el fallo del juzgado superior supra identificado conoció de un recurso de apelación que no había sido ejercido como tal y tampoco tomó en cuenta esta condición de poseedores que le confieren legítimos derechos de permanencia en el inmueble.
Ello así, resulta significativo acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A la luz de los señalamientos supra esbozados, esta Sala de la revisión acuciosa de las actas procesales del juicio principal allegadas a este expediente por el requerimiento formulado en este asunto en la sentencia identificada con el n.° 537 del 28 de octubre de 2021, no pudo advertir alguna irregularidad censurable desde el punto de vista constitucional con respecto a la interposición del recurso de apelación aludido por los hoy requirentes que fue entonces formulado por el ciudadano Mario Amaya, como parte demandada en el juicio principal y quien en efecto poseía un interés legítimo en recurrir del fallo que lo conminaba a dar cumplimiento al negocio jurídico objeto del litigio que se encontraba en fase de ejecución, de allí que las delaciones sostenidas sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.
No obstante lo decido, resulta imperioso hacer notar que el fallo objeto del presente análisis constitucional fue el producto de una incidencia de oposición surgida en la fase ejecutiva de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble, en donde la primera instancia de juzgamiento, por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la ejecución ordenada en el juicio, con base en las siguientes consideraciones:
“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el [j]uez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al [a]rtículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del [j]uez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…omissis…
En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de [o]ctubre de 2000 (…) estipuló:
…omissis…
Con base a ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo (sic), citado con anterioridad y que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera el caso.
En este sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.
En el caso de autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la medida provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de [a]gosto de 2014, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el [t]ribunal comisionado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: ‘sitio conocido como carretera vieja que conduce de Antímano a Macario, entrando por Mamera hacia El Junquito, sector Macarao de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital’.
Consta en el acta levantada durante la práctica de la entrega material, que se hizo presente un ciudadano de nombre José Aníbal de Andrade Ramírez (…) quien manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., e indicó que dicha sociedad suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de agosto de 2015, que tiene por objeto parte del bien inmueble, cuya entrega material ordenó este [d]espacho. En virtud de ello, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez y la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., y de esta forma demostrar su condición de arrendatario.
Igualmente en esa misma oportunidad, compareció el ciudadano José Francisco Perdomo (…) quien manifestó ser sub-arrendatario de parte del inmueble, objeto del juicio, conforme copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones P. Flores, C.A., y finalmente el ciudadano Jaime Luís Palacios Murillo (…) indicó que trabaja como vigilante del local, además de tener su vivienda construida en el interior del inmueble.
En este sentido, de la documentación aportada por los opositores, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y José Francisco Perdomo, se encuentran los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 26, el cual cursa a los folios 115 al 123 del expediente, y copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano José Francisco Perdomo con Inversiones P. Flores C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de [o]ctubre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 20 y que cursa a los folios 221 al 229 del presente asunto, de dichas instrumentales se verifica la condición de arrendatarios del inmueble cuya entrega material se ordenó en la decisión definitiva dictada por este [j]uzgado.
Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores a la entrega material ordenada, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, cuentan con documentos fehacientes que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato siguieran los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matrthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González, por lo que este [j]uzgador considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, [e]ste [j]uzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al [j]uez, debe forzosamente declarar con lugar las oposiciones efectuadas por el ciudadano José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y por los ciudadanos José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide”. (Corchetes de este Saña).
Denótese como en esta oportunidad, el tribunal de la causa que dictó la sentencia de mérito que estaba siendo allí ejecutada hizo un análisis de los medios probatorios hechos valer en la incidencia de oposición a terceros a quienes se les estaba solicitando la entrega material de un bien inmueble que fue objeto de litigio en el que ellos no formaron parte ni fueron llamados en tercería, posición que resultó acorde al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, en el que se sostuvo que:
“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (…) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”. (Resaltado de este fallo)
En atención al criterio ut supra invocado, advierte esta Sala que con motivo al ejercicio de un recurso de apelación que hizo valer la parte demandada en el juicio principal, fue que conoció de esta incidencia como tribunal de alzada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su sentencia del 4 de octubre de 2019, expresamente reconoció que:
“En cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de agosto de 2012, hasta el 1º de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez (…) el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material, cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente juicio. (Destacado añadido).
Sin embargo, de igual forma afirmó que este contrato de arrendamiento:
“…no le es oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito con los ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES y LUZ MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además intervinieron por tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto, dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, debiendo en todo caso los opositores haber intervenido como terceros en la causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos…” (Resaltado de este fallo).
Así advierte esta Sala que a pesar de que el tribunal de segundo grado de conocimiento, determinó que sobre el lote de terreno objeto de la ejecución que pretendía ser materializada versaba un contrato de arrendamiento por sujetos ajenos a la relación litigiosa llevada en sede jurisdiccional, erradamente determinó que este no podía allí oponerse ya que se trataba de un acuerdo suscrito por terceros ajenos al juicio, cuando precisamente el asunto versaba sobre una oposición a la ejecución de terceros que no fueron parte en el proceso de cognición.
Siguiendo este hilo argumental, es importante significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; ii) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 13/2016 y 100/2022).
Con base en los señalamientos antes expuestos, concluye esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo aquí examinado, incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la oposición de los terceros en el juicio de cumplimiento de contrato, contraviniendo de esta forma la protección que sobre ellos debe recaer de la manera en que lo precisó esta Sala en la ya citada sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, lo cual devino en la afectación al derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de la facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), declara HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, decretando la nulidad de la sentencia aquí examinada del 4 de octubre de 2019 por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Con atención al precepto normativo supra invocado, pudo apreciar esta Sala que en el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho y acorde a los criterios jurisprudenciales que han sido sostenidos en esta máxima instancia constitucional, razón por la cual ordenar el reenvío a otro tribunal superior para que decida el recurso de apelación propuesto en el juicio principal por la parte demandada significaría una dilación inútil e indebida que atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, máxime cuando fue remitido a esta Sala todas las actas procesales del juicio principal, motivos estos por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de identidad n.° V-5.615.843, por lo que el fallo por este recurrido se CONFIRMA en todas sus partes, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide».