Mediante sentencia N° 060 del 10/03/2023 la Sala de Casación Social del TSJ, interpretó el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la restitución de la Patria Potestad, aduciendo lo siguiente:
«En primer lugar conforme al primer aparte del artículo 355 de la ley supra objeto de interpretación, esta Sala observa que va referido al lapso establecido para que el padre o la madre privada de la patria potestad, pueda intentar a solicitud de la parte interesada, se le restituya el ejercicio, no afectándose con ello en forma definitiva sino temporal, la referida institución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando ésta se haga, en un lapso no menor de 2 años posteriores a la decisión que declaró procedente la privación.
En este sentido, es preciso señalar que conforme al interés superior del niño, el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar el reconocimiento de que tanto el padre o la madre, son protagonistas en el deber y obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño.
De este modo, siendo necesario recordar que la Sala Constitucional de este máximo tribunal ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”.
En segundo lugar, en virtud de que dicha institución, constituye un conjunto de deberes y facultades que se derivan de la relación paterno-filial, esta Sala de Casación Social considera que el caso sub examine, es conteste con el derecho que tienen los progenitores privados a que no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, en el disfrute de la compañía de los mismos, a cuyo lado no permanecieron regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.
Todo ello en garantía del derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos, siendo concebido como una relación recíproca, sin cercenar un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.
En cuanto a los efectos de la privación de la patria potestad, esta Sala ha establecido que no son definitivos (como si lo son los de la extinción), puesto que no afectan la titularidad sino sólo el ejercicio de la misma, siendo que el titular afectado por la privación, puede solicitar se le restituya el ejercicio una vez hayan cesado las causales que la decretaron.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres, los niños, niñas y adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando de tal forma los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.
Ahora bien, conforme a la precisión y alcance del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las dudas presentadas por la parte recurrente esta Sala de Casación expone:
Aprecia esta Sala de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito, que las dudas presentadas van dirigidas al lapso que establece el artículo 355 de la referida ley para restituir el ejercicio de la patria potestad y el proceso de adopción, así como lo pretendido, es que este máximo tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, en virtud de que si el ejercicio de la patria potestad puede ser restituido en el lapso de dos años como lo establece el artículo 355 de la ley especial, ello pueda influir en incoar un proceso de adopción.
En otro orden de idea se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal instancia.
Esta Sala es enfática al señalar, que en cualquier circunstancia que tenga incidencia directa sobre las esferas jurídicas de los niños niñas y adolescentes, siempre prevalecerá el interés superior del niño, como sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.
Respecto al lapso establecido por el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda el progenitor o la progenitora intentar la restitución de la patria potestad, la ley es clara al señalar que “ La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación”; es por ello que el jurista estableció en el precitado artículo el lapso de dos años, por lo que se estima que en ese período de tiempo el padre o la madre privado deberá cumplir con una serie de requisitos, los cuales serán exigidos al momento de evaluar el cese de la causal o causales que motivaron la privación de la Patria Potestad.
Con las consideraciones que anteceden queda precisado el sentido y alcance de la norma jurídica a la que se refiere el presente recurso, por lo que se declara interpretado el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a su primer aparte. Así se establece».