TSJ: No ha lugar revisión del laudo sobre arrendamiento comercial

Mediante la sentencia N° 0075 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el Arrendamiento Comercial debatido en sede arbitral se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien violaciones de orden constitucional:

«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: isin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 25022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; iise levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iiise condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

 Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: “Corpoturismo”), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

 

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que la decisión sujeta a revisión no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que en el laudo se le atribuyó a la solicitante la comisión de hechos contrarios a la buena fe, sin que éstos hechos formaran parte de los límites del problema judicial, con lo cual esgrime se le violentó su derecho de defensa.

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y examinado minuciosamente el expediente recibido ante esta Sala, de acuerdo a lo determinado en la sentencia número 1151 del 14 de diciembre de 2022, se constató que la decisión sobre la cual se solicitó la revisión fue producto de un análisis sobre el tema debatido en sede arbitral, el cual se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien las violaciones de orden constitucional que aquí fueron alegadas; por lo que se estima que los alegatos de la solicitante solo reflejan mera disconformidad con la sentencia que les fue adversa. Y así se establece.

 

 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

 De esta forma, esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y no para la mera defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

 Por lo que, de acuerdo a lo apreciado por esta Sala, se tiene que la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, actuó ajustada a derecho. Y así se establece.

 

 Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por lo que esta Sala aprecia que la sentencia sujeta a revisión no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y los alegatos esgrimidos por la solicitante tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

 Asimismo, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

 Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, la Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los límites de su competencia, y sin quebrantamiento de derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que le fue sometido a su conocimiento.

 

En virtud de lo anterior y determinada la inexistencia de las violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por la parte solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

 

Dada la resolución del mérito de lo planteado, se ordena la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA. Y así se decide.

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