TSJ: Nulidad de actos de administración en la administración de la comunidad

Mediante sentencia N° 000104 del 22/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció las condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación, se erige como una denuncia en contra del juez de la recurrida y se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, prescribe lo siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Énfasis de la Sala).

En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, esta Sala en sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“(…Omissis…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Negrillas y subrayado agregados).

La norma delata como infringida determinadas condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguarda los derechos de los terceros, con fundamento en la figura jurídica de la buena fe de estos cuando intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante, y que legalmente afectan la validez del acto realizado.



Así, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

Cabe destacar que la buena fe de los terceros se presume, tal como fue previamente analizado, y no requiere ser comprobada durante el proceso. Por el contrario, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante la sentencia número 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, (caso: Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma), donde estableció lo que se cita a continuación:

“…De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

(…Omissis…)

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho (sic), en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).



A los fines de verificar si la juez de alzada incurrió en el vicio que se le pretende endosar, la Sala pasa a transcribir el fallo objeto de este recurso de casación en su parte pertinente. A saber:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Por lo tanto, procede a realizar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente del presente asunto judicial, en los términos en que a continuación se exponen:

(…Omissis…)

• Anexo E. Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar innominada, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, consistente en prohibición de otorgamiento de documento cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al vender un inmueble aun consciente de que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria (folio 43 al 45, pieza N° 1).

• Anexo H, y F. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la certeza del hecho constitutivo de la pretensión alegado por el demandante de auto, en el sentido de que la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ vendió al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara (folio 72 al 78, y 295 al 299, pieza N° 1).

• E. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2013, bajo el número 39, tomo 07, relativo a opción de compra suscrito por la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, con el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un inmueble aun consciente de que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria (folio 289 al 294, pieza N° 1).

• G. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno (folio 300 al 304, pieza N° 1).

(…Omissis…)

En efecto, el que la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, haya vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, un inmueble que formaba parte de la comunidad concubinaria con el demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil, entendiendo que, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que, ha quedado demostrado plenamente que entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, existió una relación concubinaria desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ en el año 2005, y dado que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’, por ende, se evidencia que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda corresponde a la comunidad concubinaria que vincula a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO e HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ.

En razón de lo expuesto, es que si la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, decidió disponer del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en esta causa judicial, y que a su vez forma parte de la comunidad concubinaria, debió en ese acto el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, manifestar su consentimiento para ello, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y de no haber consenso respecto a la celebración de ese negocio jurídico, debió la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, peticionar ante la jurisdicción la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Sin embargo, es importante precisar, a fin de dilucidar lo correspondiente, en estricto Derecho (sic) en el presente asunto judicial, lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, se comprende que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal o concubinaria como el caso en concreto, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo, siempre que se haya demostrado que, el tercero tenía conocimiento que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad, lo que en el presente no ha quedado evidenciado.

Al respecto, se precisa que en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, la representación judicial ha aducido que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento de que el inmueble a que se contrae el conflicto sustancial, formaba parte de la comunidad concubinaria, y que estaba afectado por una medida cautelar innominada, incluso, alegaron en los escritos de defensa ante esta Alzada, que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, habría incurrido en una confesión espontanea, pues adminiculan el telegrama remitido por el demandante a la ubicación del apartamento en litigio, con la declaración del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, de que su domicilio es el inmueble en disputa, lo que en modo alguno considera esta juzgadora se trata de una confesión espontanea.

(…Omissis…)

Sin embargo, en el caso de marras, la declaración efectuada por el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, además que fue efectuada en fecha 23 de mayo del año 2013, fecha anterior al telegrama efectuado en fecha 05 de agosto del año 2013, tal declaración no alude a un hecho que le sea perjudicial en este asunto judicial, por lo que se desestima la confesión espontanea alegada por la representación judicial de la parte demandante.

Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado en auto, que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria, por consiguiente, no se consuma de manera íntegra el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de venta contenida en la demanda que dio a este proceso judicial deviene en improcedente, y por ello, resulta ajustado a Derecho la apelación que originó el presente reexamen de la causa. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo transcrito. Énfasis de la Sala).



De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, se evidencia palmariamente que contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez de la alzada no yerra al interpretar la norma acusada, pues, del análisis de las pruebas cursantes en autos, determinó que no se llenaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra el acto de disposición realizado entre los codemandados sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, porque no quedó evidenciado que “…el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria…”.



De esta manera, la recurrida dejó asentado: 1) que uno de los cónyuges -Hisvet Maryory Fernández Paz-, cumplió el acto sin el consentimiento necesario del otro-Nelson Enrique Freitez Amaro-; 2) que dicho acto no fue convalidado por el cónyuge no actuante; y 3) que el tercero contratante -Carlos Alfredo Morales Gordillo-, lo fue de buena fe, por lo que mal podría censurar el negocio jurídico de marras, debiendo quedar a salvo sus derechos, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.



De esa forma, la alzada subsumió los hechos acreditados en la norma y aplicó la consecuencia prevista, que en el caso que nos ocupa, es la improcedencia de la nulidad de venta demandada.



En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que la juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no la codemandada, ciudadana Hisvet Maryory Fernández Paz, actuó de mala fe por no haber solicitado el consentimiento del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro para la venta del inmueble, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde el actor convalide dicha venta, el mismo no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.



Así las cosas, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece».

Deja un comentario