Mediante sentencia N° 0187 del 23/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, aduciendo lo siguiente:
«Esta Sala advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, (…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”.
En ese sentido, constata la Sala que al folio 456 y su vuelto de las copias certificadas del expediente de la causa principal, folios 160 y 161 del presente expediente, se encuentra un poder apud acta otorgado por los hoy accionantes en amparo, al abogado Marcos Elías Goitia Hernández. Ahora bien, en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza), en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de este fallo).
De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido”.
A este respecto, la referida doctrina en relación con este tipo de instrumentos, ha sido expuesta ampliamente en sentencias números: 2644, del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 2732, del 18 de diciembre de 2001 (Caso: William Fuentes Hernández); 1653, del 17 de julio de 2002 (caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1364, 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 1636, del 30 de julio de 2007 (caso: José Gregorio Méndez Querales); 1741, del 9 de agosto de 2007 (caso: Eva Rosa López Gómez); 1561, de 10 de noviembre de 2009 (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas); 818, del 18 de junio de 2012 (caso: Jorge Alejandro Machín Cáceres); y 536, del 3 de agosto de 2018 (caso: Margarita Estupiñan de Medina); entre otras.
Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como es el caso, de un interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria de un inmueble, lo que indica, que se trata del ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a los hoy accionantes en amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(omissis)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(omissis).
En atención con la disposición legal parcialmente transcrita y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que el poder con que actuó el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental, que esta tiene, respecto a la acción principal. Así se decide».