TSJ: Cosa juzgada

Mediante sentencia N° 102 del 22/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció los tipos, efectos y la forma de atacar la Cosa Juzgada, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (Vid. sentencia número 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y Otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite transcribir los artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil denunciados, referidos a la cosa juzgada:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias
determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Como puede notarse, las normas referidas con anterioridad, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual es definida por Landoni, expresando que “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).

Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).

Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:

“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).



Por su parte, Valcarce, señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).

En el mismo sentido, Ortiz, define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).

Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.

Es preciso señalar, que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal. Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.

Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. Sobre este punto, Landoni señala:

“La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que ésta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).

Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.

La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.

En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.

Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.

En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.

En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.

Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, de los pasajes decisorios sostenidos por el judicante de segundo grado se puede verificar que se inclina a favor de la desestimación de la pretensión nulificatoria por conducto de la cuestión previa número 9 del artículo 346, conforme a lo siguiente:

a) El presente asunto tiene por finalidad restarle eficacia jurídica –vía nulidad por vicios en el consentimiento- a los negocios jurídicos recogidos en documentos: 1) privado suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo (demandado en el presente asunto), Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) actuado como vendedores y la ciudadana Isabel García Ramos como compradora, del 5 de junio del año 2007 y, 2) documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, del 6 de noviembre del año 2008, bajo el número 68, tomo 166, suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo e Isabel García Ramos (vendedor y comprador respectivamente).

b) El objeto del negocio jurídico que se impugna por nulidad, lo constituye una casa quinta denominada “Trinita” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 34, de la Urbanización Guaparo, del Municipio San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veinte metros (20,00 mts) con la avenida El Parque; SUR: en una longitud de veinte metros (20,00 mts), con la parcela número 14; ESTE: en una longitud de cuarenta y un metros con ocho centímetros (48,08 mts) con la parcela número 35 y; OESTE: en una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts) con la parcela número 33.

c) El juicio primigenio de donde dimana la cosa juzgada sentenciada, versó sobre una pretensión de cumplimiento de los contratos identificados previamente, propuesta por la ciudadana Isabel García Ramos contra los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo, Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) y con reconvención por resolución. En dicho proceso, el Tribual de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el 22 de febrero del año 2016, mediante la cual se estimó procedente la demanda principal de cumplimiento y sin lugar la reconvención, ordenándose a los demandados proceder a la protocolización del documento de venta. Dicha decisión, quedó definitivamente firme.

d) En el procedimiento referido, ante la actitud de demandado de limitarse a reconvenir por resolución, quedó admitida la validez y eficacia del contrato, no siendo materia del juicio y objeto de prueba.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario precisar que en el presente asunto se encuentran indudablemente los elementos referidos a la identidad de partes y objeto, por lo cual, las causas petendi parecieran no ser la misma, sin embargo, conviene destacar que en el juicio de cumplimiento de contrato el juez debe verificar las condiciones del pacto con la finalidad de tener en cuenta las obligaciones de cada de una de las partes y así verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicha demanda, siempre, que en dicho juicio no se discuta la validez del contrato bien, por el alegato defensivo del demandado o de manera oficiosa, pues el judicante de alzada se encuentra habilitado a los fines de examinar la eficacia o legalidad del contrato, tal como ha señalado esta Sala en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en fallo número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra).

Así, es menester señalar que la triple identidad se erige como una herramienta auxiliar que permite guiar el examen de la existencia de la cosa jugada, verificando varios elementos tanto objetivos (cosa y causa petendi) como subjetivos (personas y carácter con que actúan), lo cual permite inferir que se logra comprobar la identidad al constatar que las pretensiones se fundan en los mismos hechos, y esto no cambia porque en una ocasión se proponga la acción calificándola de cumplimiento y en otra de nulidad, siendo los hechos constitutivos los mismos o previamente revisados en la demanda de cumplimiento. Así, en el presente asunto, conviene apuntar que en el juicio de cumplimiento de contrato con reconvención por resolución, no fue discutida la validez del negocio jurídico, por cuanto fue admitida la existencia del mismo y sus cláusulas por las partes contenientes en juicio, lo que permite concluir que la eficacia se encuentra fuera de debate probatorio y por consiguiente definitivamente firme.

A mayor abundamiento conviene destacar que, el demandante de autos pretende restarle eficacia a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de cumplimiento –ataca solapadamente la cosa juzgada que emana del juicio primigenio-, a través de la interposición de un juicio de nulidad del documento que dio origen a aquel. Con relación a la forma para atacar la cosa juzgada –obtenida de forma fraudulenta-, en Venezuela, esta Sala en fallo número 35, del 20 de febrero del año 2020 (caso: Macroservicios De Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra), dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.

Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?

El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.

De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Así las cosas, al evidenciarse de autos que: 1) las partes admitieron la validez del contrato en el juicio de cumplimiento ante la omisión o renuencia del demandado de atacar su existencia en el juicio de cumplimiento, lo que determina la efectiva firmeza sobre la eficacia del mismo, y sentenciar lo contrario sería violentar el principio de expectativa plausible de la ciudadana Isabel García Ramos y; 2) el demandante pretende atacar los efectos de una sentencia definitivamente firme con la interposición del presente juicio de nulidad, a pesar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los efectos de la cosa juzgada debe ser impugnada a través del juicio de invalidación o el fraude, la acción de amparo y, la revisión constitucional, permiten sobradamente concluir, que el judicante de segundo grado de jurisdicción sentenció conforme a derecho a desestimar el presente juicio por conducto de la cuestión previa referida, pues se insiste, la validez de contrato quedó plenamente firme en la sustanciación del juicio de cumplimiento ante la omisión del demandado de aquel proceso, de intentar las acciones o cuestionar la validez del mismo en aquella oportunidad.

En este sentido, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se establece».

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