TSJ: Admisión de casación contra sentencias interlocutorias

Mediante sentencia N° 240 del 15/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, decidió con lugar el recurso de hecho planteado contra la decisión que negó el acceso a casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio de partición, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, la cual tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, y que causa un gravamen irreparable, tienen acceso a sede de casación de inmediato. Así se decide.

Para mayor abundamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. Vid. Sentencia N° RH-422, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Inversiones A.J.E., C.A.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2017, y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00), “cuya cantidad es representativa a su conversión con el valor de la unidad tributaria de DIEZ MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T.).”



Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Así las cosas, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En observancia a dicha norma, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale decir, el día 30 de marzo de 2017, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), verificando igualmente que para la fecha de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de Bs.F.300,00 bolívares fuertes (Bs.F 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000.,00).



En este caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la suma de tres mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000.000, 00), por lo que debe calcularse dicha estimación en razón de la unidad tributaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), lo cual es equivalente a diez millones de unidades tributarias (10.000.000 U.T), por lo que resulta evidente que en el presente caso si cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En atención a todos los razonamientos expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte que formuló los reparos graves en contra del informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide».

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