TSJ: No existe inepta acumulación de pretensiones

Mediante sentencia N° 000150 del 11/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de casación, por no evidenciar la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, así como indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.



Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.



Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.



En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece».

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