Mediante sentencia N° 000166 del 25/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció la procedencia de la Indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, aduciendo lo siguiente:
«De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.).
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, en la causa contenida en el expediente N° NP01-P-2.016-001819, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; estimando sus honorarios en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00); por su parte, las apoderadas judiciales del demandado negaron el derecho del actor de cobrar honorarios profesionales, argumentando que el precio pactado por los servicios de representación fue la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), los cuales -afirma- fueron cancelados.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.
Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por el actor, pues afirma que el precio de los honorarios profesionales fueron pactados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que ya fue pagado.
En ese sentido, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo promovió el comprobante de cuatro (4) transferencias bancarias que fueron desechados anteriormente y la prueba testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco, Carlos Teobardo Lara Núñez y Jorge Alexander Chaida Gordon, siendo evacuados solo los dos primeros; no obstante, fueron desechados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
En consecuencia, siendo que el demandante, César Augusto Pérez Rodríguez, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogado del demandado, ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2018 y 2021, quedó en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se establece.
Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Lo cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Así se establece».