Mediante sentencia N° 0286 del 17/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció su incompetencia para conocer del Amparo constitucional interpuesto vía correo electrónico contra Junta de Condominio por presuntamente violar derechos a la vida y la propiedad, aduciendo lo siguiente:
«Se somete a la consideración de esta Sala amparo constitucional ejercido, por quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, ya identificada, ante las supuestas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.
Preliminarmente, debe destacarse que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.
En abundamiento de lo anterior, se ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).
En este contexto, esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal, como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29 de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.
Ello así, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente:
“(…) De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala).
De la disposición legal que antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.
En consonancia de lo anterior, la referida norma rectora de la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido de manara autónoma, fue ampliado por esta Sala a través de su sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, criterio vigente a la fecha, expresó lo siguiente:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, el criterio plasmado en el fallo n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:
“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo (…)”. (Negrillas de esta Sala).
A tal efecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hecho realizadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.
Así las cosas, en el presente caso se delata como derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el derecho a la vida (artículo 53 Constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 Constitucional), estimándose al respecto que la acción de tutela constitucional interpuesta vía correo electrónico debe ser conocida por el fuero civil, pues el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y el territorio le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y tramitar el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico, por la apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial. Así se decide.»