Mediante sentencia N° 00181 del 23/03/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que la incomparecencia de la accionante a la Audiencia Preliminar se debió a una causa que no le es imputable (lesiones y secuelas post covid), por tanto no aplica la consecuencia Jurídica por su incomparecencia, aduciendo lo siguiente:
«A juicio de la Sala, de los documentos mencionados se deriva que la demandante se encontraba convaleciente para la fecha en que fue realizada la Audiencia Preliminar (19 de julio de 2021), con motivo del tratamiento traumatológico de su pie derecho y de las secuelas post covid.
Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).
Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando una causa no imputable que le impidió asistir el día y hora fijados por esta Sala para la realización de dicho acto procesal, debido a las serias lesiones que presentaba en su pie derecho y a las secuelas post covid, hechos que se encuentran acreditados en los informes médicos y reposos que constan en autos.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que efectivamente, la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de julio de 2021, se debió a una causa que no le es imputable y, por ende, estima improcedente la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada por la representación judicial de la República. Así se declara.
En consecuencia, en aras de garantizar los derechos de la prenombrada ciudadana a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia prevista en el artículo 57 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00040 del 25 de enero de 2012, 00531 del 16 de mayo de 2018 y 0169 del 19 de noviembre de 2020).
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».