TSJ: El vendedor no tiene interés para demandar si recibió el precio de la venta

Mediante sentencia Nº 1450 de fecha 16 de octubre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el vendedor no tiene interés para demandar la resolución del contrato cuando ha recibido el precio de lo vendido, aduciendo lo siguiente:

«Estima la Sala, que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurre en omisiones graves al no resolver cada uno de los puntos expuestos en la demanda y su contestación, y conforme con las pruebas presentadas, lo que contradice el criterio reiterado de esta Sala sobre la congruencia de los fallos, contenidas en las decisiones de esta Sala señaladas previamente, afectando el orden público constitucional; en efecto, al tratar la Alzada el argumento de la causa lícita del contrato privado de venta (No se alega en la demanda, en la contestación, ni en la apelación) que viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un error sobre su interpretación, puesto que para determinar la ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para demandar si ha recibido el precio pactado de la venta, en tal supuesto la causa, con respecto a él, es lícita; así que mal podría el ad quem declarar nulo el contrato de compra venta por causa ilícita a favor del vendedor si había recibido el precio pactado, asunto éste que determinaron los fallos de instancia y de alzada, quedando plenamente probado. Así que este asunto, no planteado por las partes, sumado a su errónea interpretación y la omisión en resolver el resto de las argumentaciones de las partes, con base a las pruebas admitidas y evacuadas, generó un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones, concediendo al demandante una resolución contractual sobre la base de peticiones no realizadas.

No obstante lo anterior, también observa la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber analizado el contrato de comodato (argumento esgrimido por las partes y probado en autos), hubiese llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación de la demanda de resolución del contrato de compra venta, en atención de que las partes libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el contrato privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y solucionaron la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada (de las pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible la división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar las gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.

En todo caso, en atención de todo lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir el criterio vinculante de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las decisiones (señalados previamente en el presente fallo), vulnerando el orden público constitucional, y afectando con ello, la uniformidad de la jurisprudencia, debiéndose en consecuencia declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, por lo que anula la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Alzada en apelación, y ordena se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada  en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se decide».

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