Mediante sentencia N° 000416 del 14/07/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció lass costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el formalizante, al pretender librarse del pago de las costas del proceso judicial en el cual fue totalmente vencido en primera y segunda instancia.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia positiva y reformatio in peius. Así se establece».