Mediante sentencia N°344 de fecha 13-06-2024, la Sala de Casación Civil del TSJ declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible, aduciendo lo siguiente:
«En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.
Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.”.
Por su parte, el autor Agustín R. Rojas (1990), en su obra Derecho Hereditario Venezolano, sostiene que “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima.”.
Así ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a sudeterminación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios…” (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia número RC.000064 dictada el 22 de febrero 2018, expediente N° 2017-000501, caso: Yris Marlene Gutiérrez Díaz, contra Marisol Gutiérrez Díaz y otros, señaló lo siguiente:
“…Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.
En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.
La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras…”.
Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:
“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.
Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.
Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua (sic) de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.
Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.
Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.
Respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:
“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Caracteres de la nulidad absoluta:
La doctrina señala:
1° Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público (…).
2° Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción (…).
3° La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4° El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (…).
5° La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art.1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos…”.
Asimismo, los referidos autores en la obra mencionada realizan una diferenciación entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y a tal efecto señalan:
“…La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2° La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.
3° Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5° La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6° El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido…”.
En este contexto doctrinario, tal como se dijo en acápites precedentes, se evidencia que la parte actora, en su condición de legítimo heredero del de cujus cedente, pretende en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 883 del Código Civil; norma que instaura la institución de la legítima y que por ser de orden público, todo acto que afecte la misma es de nulidad absoluta.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, siempre y cuando la causa de nulidad sea insalvable.
Así, esta Sala en sentencia número 390, del 3 de diciembre del año 2001 (caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas) sostuvo lo siguiente:
“En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez.”.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala Civil en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra) y más recientemente en sentencia número 14 del 4 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Bárcenas Chacón, contra Benigno González Chacón), se estableció lo siguiente:
“En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:
‘…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.
Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.
(…Omissis…)
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘…A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio…’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(…Omissis…)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(…Omissis…)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide…”.
Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.
Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida y declara su nulidad.
Por consiguiente, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo. Así se declara.»