5 COSAS SOBRE SUCESIONES

Hoy te compartimos 5 cosas fundamentales que debes saber sobre sucesiones, según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

PRIMERO: ¿Cuáles son los bienes comprendidos dentro del impuesto Sucesoral?

«Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:

  1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezue- la y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domi- ciliadas en el país.
  2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
  3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
  4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela».

El impuesto sobre sucesiones se causa donde estén situados los bienes para el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encontraren en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante.

SEGUNDO:¿Cuáles son los bienes exentos del impuesto?

«Artículo 8°: Estarán exentos:

  1. Los entes públicos territoriales.
  2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).
  3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines».

Según el artículo 73 del Código Orgánico Tributario vigente, define la exención como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la Ley.

TERCERO: ¿Cuales son los bienes considerados como desgravámenes del cálculo del impuesto?

«Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquida- ción del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descen- dientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
  2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indem- nizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por insti- tuciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
  3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional.
  4. Aquellos que correspondan a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios».

Entre los aspectos a tomar en cuenta sobre este desgravamen esque la dirección de la vivienda principal debe coincidir con el domicilio fiscal que se encuentra asignado al RIF Sucesoral correspondiente, porque de lo contrario este no será considerado como desgravamen y al ser contabilizado dentro del cálculo del impuesto, este último será muy considerable al momento de pagar.

CUARTA: ¿Cuales son las reducciones del Impuesto sobre sucesiones causado?

«Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación se expresa:

  1. Al cónyuge sobreviviente                                                       40%.
  2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%.
  3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%.
  4. A los hijos menores de 21 años 40%.
  5. A los mayores de 60 años 30%.
  6. Por cada hijo aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%.
  7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%.

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se apli- cará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales, solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad».

La reducción del impuesto es otro de los beneficios que la Administración Tributaria concede al Contribuyente heredero para que a éste se le conceda una rebaja a su contribución con el Fisco, atendiendo a circunstancias personales especiales del heredero o legatario que participa en la sucesión respectiva.

QUINTO: ¿Cuáles son los objetos que conforman el impuesto: Activos o bienes y derechos en general?

«Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
  2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
  3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

  1. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
  2. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
  3. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas».

La presente disposición presenta varias reglas para considerar ciertos bienes del causante como activos para ser tomados en cuenta en la declaración sucesoral, donde el primer ordinal es la regla general y los demás ordinales son reglas complementarias en caso de enajenaciones de bienes del causante previo a su fallecimiento.

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