Mediante sentencia N°53 de fecha 13 de junio del 2018 de la Sala Electoral del TSJ, desarrollo algunos requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, aduciendo lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente recurso.
De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.
Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina “OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: “el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…”. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018, que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de “Observaciones”, no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala, la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir a este órgano jurisdiccional.
De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sala Electoral estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide….”