TSJ: Nulidad de contrato

La Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 416 del 14.8.24, declaró la nulidad del contrato, porque los padres del menor de edad, no contaban con la autorización regulada en el artículo 267 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, -debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22 (cuya copia certificada consignó)-, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que “los propietarios” no cumplieron con su compromiso de transmitir la propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexos y pertenencias, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización El Morro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En tal sentido, solicitó la ejecución del referido contrato de opción compra venta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de reconvención de la demanda, solicitando la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes incumplió con su obligación (pago del precio acordado), la cual fue admitida de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.

En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional

De la sentencia supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.

Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:

En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide».

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