Una de las preguntas más comunes al hacer la declaración sucesoral, es la referida al valor de los bienes a declarar. Al respecto, es necesario citar los dispuesto en el artículo 23 de Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:
«Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación».
Dicha disposición establece que el valor tanto de los bienes como de las deudas o cargas, serán las que tenían para el momento de la apertura de la sucesión.
Por ende, es necesario que esos valores declarados por el heredero o el legatario no sean írritos o inferiores al valor que corresponde, ya que puede ocasionar una actuación administrativa de reparo por parte de administración tributaria y enfrentar tanto multas pecuniarias como penas de prisión, según la gravedad de la falta.
Entonces, es necesario para determinar dicho criterio de valoración, sobre todo en lo referente a los bienes inmuebles declarados los siguiente:
- Valor reflejados en la cédula o ficha catastral, emitidos por el departamento de catastro de la Alcaldía.
- Valor de los inmuebles de data reciente que se encuentran en los archivos de los Registros Publico Inmobiliarios a nivel nacional.
- Avalúo de los bienes que comprenden la herencia.
- Precios de mercado referenciales.
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