En el día de hoy vamos a desarrollar un interesante tema: «La transacción». Aquí te dejamos unos puntos claves para entender esta importante figura:
Definición
Según el maestro Cabanellas, es una concesión que hace el adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.
Nuestro Código Civil la define en su artículo 832 que «la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas».
Forma
El Código Civil establece que la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades expresas (Art.837), aunque el artículo 838 exige la presentación ante el juez de los instrumentos que impliquen transacciones cuando éstas versaren sobre derechos litigiosos, autorizando a las partes a desistir de la transacción antes de su presentación ante el Juez.
Capacidad
El principio general en materia de capacidad para transigir lo establece el artículo 833 de Código Civil cuando dispone que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar. Vale decir que en esta parte el Código remite a las normas generales en materia de contratos contenidos en los artículos 1160 y 1166 del Código Civil.
Además del principio general antes citado, el legislador ha establecido algunas normas particulares: a) necesidad de poder especial para transigir (art.839); b)Imposibilidad de transar para quien no pueda disponer de los objetos que se abandonaren (art.840); y c) Prohibiciones específicas para transigir.
Con respecto a este último aspecto, el artículo 841 prohíbe transigir transigir a: 1) Los agentes del Ministerio Público; 2) Los empleados fiscales en todo lo que concierna a las rentas públicas; 3) Los representantes de personas jurídicas si no estuviesen legalmente autorizados para transar; 4) Los albaceas con respectos a los derechos de las sucesiones sin autorización del juez y previa citación a los interesados; 5) Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de sus pupilos sin contar con la autorización del juez; 6) Los tutores con sus pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela y 7) Los menores emancipados.
Objeto
El objeto de la transacción debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos.
Efectos
La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. (Ver artículos 850 y 856 del Código Civil).
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