TSJ: El abogado de la parte gananciosa, no puede reclamar las costas de forma directa

Mediante sentencia Nº 614 de fecha 14-11-24, la Sala de Casación Civil, cambia el criterio acerca de la falta de cualidad para demandar las costas procesales, al establecer que el abogado no puede demandar de forma directa el pago de las costas, pues la cualidad le está dada a su cliente, no a él, aduciendo lo siguiente:

«Establecido lo anterior, esta Sala considera traer a colación lo sostenido en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016,  expediente N° 2015-430, que señaló “…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.

Así las cosas, la alzada determinó que “…en el caso de autos el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, está legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de manera que no requiere la previa aprobación de sus clientes para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

Considerando el juzgador superior que “…quedó determinado en el análisis jurisprudencial transcrito, los profesionales del derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor; en tal virtud, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo el argumento que la presente acción debía ventilarse por el procedimiento breve, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogado, es el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A…”.

Ante la afirmación establecida por la alzada, estima la Sala que el presente caso -se reitera- trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado hoy recurrente en casación, son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la acción de amparo antes referido.

De igual forma, sostiene la decisión que el abogado intimante ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, posee cualidad legítima para solicitar los honorarios profesionales a la parte perdidosa, como consecuencia de la acción de amparo constitucional que ejerció en nombre de sus representados, el cual declarado con lugar, produciéndose así una condena en costas a la parte hoy demandada e intimada, indicando el mencionado fallo que el mencionado profesional del derecho esta legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas, es decir, la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin que este requiera la previa aprobación de sus representados para ventilar el cobro por el procedimiento previsto en el artículo 22 eiusdem.

Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de costas se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.

A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.

De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.

Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”,entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio lafalta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’

De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

De lo anterior se desprende que lafalta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.

Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:

“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(…) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…Omissis…) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(…) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (…). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (…).

(…) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C.  N.° 1193/08).

En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro juzgado de primera instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007…”.

Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado lafalta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio.

Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina,contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

Queda de esta manera casada total y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.

Deja un comentario