Mediante sentencia N°174 de fecha 19 de julio del 2025, la Sala Constitucionall del TSJ, estableció que es un deber acompañar la copia certificada de la sentencia que se pide revisar constitucionalmente, pues citar la publicada en elportal web del TSJ no puede ser tomada como un documento público, aduciendo lo siguiente:
«Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el peticionario le facilite la sentencia objeto de su requerimiento y ello en prueba fehaciente.
La razón que justifica que, a partir de la sentencia n.° 157 (caso: Grazia Tornatore), la posición que había sostenido la Sala respecto que la notoriedad judicial haya sido abandonada para la admisión de la revisión, planteando ahora la exigencia de que las solicitudes de revisión sean acompañadas de copias certificadas del fallo objeto de esta petición; estriba en el hecho de que, si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos.
Además, debe reconocerse el hecho de que -en escasas oportunidades y debido a errores o fallas meramente técnicas- el contenido de tales instrumentos electrónicos no se compadece con el publicado en el expediente de una determinada causa que, en cambio, sí goza de autenticidad y es el que surte todos sus efectos, tal y como ya fue precisado por esta Sala en la sentencia identificada con el número 988 del 11 de mayo de 2006, y en la que además se reiteró que “…al presentarse solo un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, la solicitud objeto de estos autos debe ser declarada inadmisible”.
A la luz de las anteriores argumentaciones, es de concluir que el incumplimiento de la carga de presentar la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada.
De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente asunto, el abogado que fue identificado como solicitante, no cumplió con la carga procesal de acompañar con su solicitud la copia certificada de la sentencia cuya revisión solicita, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al requerimiento cautelar que fue aquí planteado. Así se decide».