TSJ: ¿Cuando se da el vicio de inmotivación de la sentencia?

Mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de julio del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que el vicio de inmotivación de la sentencia, se da cuando efectivamente la misma carece en forma absoluta de fundamentos, toda vez que al desconocer la fundamentación del Juez, la parte no puede argumentar en contra de ninguna de las razones que no han sido expresadas en la sentencia, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: 

De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a delatar el vicio de inmotivación, argumentando a tal efecto que no se encuentra motivada la razón de cómo “…se produce una prohibición de la ley para hacer inadmisible un juicio de prescripción adquisitiva…”. Ello así, vale destacar que el referido vicio debe formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo texto legal, al tratarse de un vicio cometido en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil, lo cual no fue cumplido por el formalizante.

Sin embargo, a pesar de la ausencia de la técnica requerida para formular dicho vicio, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación,  pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

Ello así, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, a los fines de dilucidar lo delatado por la recurrente; la cual es del siguiente tenor:

“…II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que estructura la presente causa, se indica que apelada la decisión de fecha 03 de junio del 2024 que declara con lugar la Cuestión previa propuesta por la representación judicial de los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERREROM FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando Extinguido el proceso y condenó en costas a la parte corresponde a este Juzgado de segunda instancia sustanciar y decidir el mismo, conforme al procedimiento establecido en Ley.

La interlocutoria apelada y argumentación de su motiva:

Dictada en fecha 03 de junio del 2024, dictaminó lo siguiente:

‘…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA (…) apoderados de los ciudadanos, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida…’.

Y fue motivada por el a quo de la siguiente forma:

El lapso de (noventa) 90 días continuos durante el cual el demandante puede volver a propinar la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme. Así mismo quedó demostrado por oficio de fecha 09 de abril de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documento que fue valorado en su oportunidad y que se puede constatar que la causa aún se encuentra en estado de notificar a los demandados y así se ha verificado que la causa se encuentra en etapa procesal de las notificaciones de los demandados y como consecuencia, aun no se encuentra definitivamente firme.

Igualmente señala la recurrida, que si bien es cierto el Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Prescripción Adquisitiva, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional, agrega que si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y por tales razones, es por lo deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.

Delimitación de la controversia:

La apelación que pretende impugnar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo de fecha 03 de junio del 2024 que declara procedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limita el ámbito de juzgamiento de esta instancia de alzada, el cual se circunscribe a determinar si esa decisión mantiene apego a derecho, para en consecuencia ser confirmada o por el contrario por la existencia de vicios de los señalados en el artículo 243 de la Ley procesal civil y consecuencialmente ser revocada o modificada; ante ello compete a esta alzada realizar un nuevo examen de la controversia en razón de la atribución de competencia que le atribuye el recurso de apelación, bajo lo cual el juez de alzada encuentra facultad para el análisis de todos los elementos de autos, a objeto de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento a los requisitos intrínsecos de toda sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante ello se precisa que en la litis la parte demandante solicita la adjudicación de la propiedad de un inmueble debidamente identificado por considerar que se encuentran configurados todos los supuestos para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el mismo. Ante ello, los co-demandados Yolvan Olinto, Yanelly Isabel, Yadelsi Rosario y Yosmer Jesús Alcedo Méndez a través de su apoderada judicial presentaron escrito de convenimiento de la demanda en todas sus partes, solicitando de esta manera culminar la causa. Sin embargo, el abogado Luis Alfonso Aleta como apoderado judicial de los co-demandados Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón, Franklin Antonio y Carmen Inés Alcedo Guerrero, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra configuradas al existir un defecto de forma de la demanda y una causal de inadmisibilidad de la misma, siendo que las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Ello así, se tiene que la parte actora presento escrito de subsanación de la contenida en el ordinal 6°, no obstante, el a quo por decisión del 03/06/2024 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 y la inadmisibilidad de la demanda, acarreando consigo la extinción del proceso, y dando lugar al presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Establecido lo anterior, se tiene que rige en el sub litte, la siguiente normativa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.’

Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2.015, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177509-619-19515-2015-15-0307.HTML, indicando:

(…)

En el presente caso, la accionada fundamenta la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo la indicación de que declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito en expediente 22067 de fecha 15-05-2023, la perención de la instancia, no es posible proponer nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva, dado que la misma no se encuentra definitivamente firme al no ser notificadas las partes y estar pendiente la interposición de recursos en defensa a su derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente no debió interponerse la presente demanda en acatamiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que indica:

‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.

La demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió subsanar la cuestión previa prevista en el Ord 6 del artículo 346 y contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta con respecto al Ord. 11° del artículo 346 exponiendo que ‘El fundamento de la perención se convierte en un fundamento antijurídico, en la cual altera los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando precisamente el fin de la perención, es que ante la inactividad procesal en un primer juicio, al interponer el nuevo juicio, que el propio artículo 271 del código procedimiento civil, lo permite no lo prohíbe por mandato de la ley presentar o interponer nueva demanda pasados los 90 días continuos y en el presente juicio es lo que ocurrió’.

En sus informes en la presente instancia, la recurrente señala:

Que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción y la demanda indicados por la ley por lo cual esta cuestión previa debió haber sido declarada SIN LUGAR, ya que la sentencia que declaró la perención queda firme por el transcurso del tiempo; añade que esta institución procesal se convierte en un trámite para que posteriormente las partes puedan volver a intentar la demanda, agrega que si operó la perención y así lo está demostrando la parte demandada en el presente juicio, no se realizaron las gestiones correspondientes para citar las partes. Con ello, considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° afirmando que no puede convertirse una sentencia interlocutoria en sentencia negadora de la justicia y de la tutela judicial efectiva debido a que lo que se debatió en el juicio donde se produjo la perención no causa cosa juzgada, sino que permite a las partes volver a interponer de nuevo la demanda.

A su vez señala la representación de la accionada en sus informes en la presente instancia:

Que es completamente viable la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existen dos causas con las mismas partes, por el mismo motivo y sobre el mismo inmueble en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, el Juez del referido juzgado ordenó la notificación de todos los herederos conocidos señalados en el juicio, y debido a que los herederos no han sido debidamente notificados, no se han agotado los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta perención no se encuentra definitivamente firme. Es por ello que, solicita a este Juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación hecha por la parte demandante contra el fallo del tribunal a quo.

En cuanto a las observaciones realizadas por las partes se indica:

Señala la recurrente que en sus informes los puntos establecidos se relacionan a la inadmisibilidad de la acción basado en la prohibición de la ley, más lo que expone su contraparte sobre la perención no se corresponde a los requisitos por los cuales se deba inadmitir la demanda por prescripción adquisitiva, haciendo una aplicación incorrecta de la norma y en ello basa su apelación.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que, la parte demandante busca que esta Alzada se pronuncie sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin embargo afirma que dicha situación no se está confrontando en esta alzada, que en este caso, la parte demandada después de la notificación de todos los demandados, debiera hacer su respectivo recurso de apelación en el expediente N° 22.067 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que sea el Juzgado ad quem correspondiente previa distribución, quien dilucide dicha apelación y decida lo planteado en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de informes de la parte accionante.

Establecidos suficientemente, de los autos y los informes de las partes en esta alzada, el thema decidendum, se tiene que el mismo se centra en la revisión de la recurrida en el sentido de verificar si la decisión declarativa de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser confirmada o revocada, según se encuentre ajustada a derecho como se señala en los informes de las partes.

En ese sentido, se tiene que consta en autos que la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de cuestiones previas, acompaña copia certificada del expediente signado 22.067, (folios 111 al 181) que por prescripción adquisitiva lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la decisión de perención de la instancia de prescripción adquisitiva entre las mismas partes de esta Litis.

Igualmente se indica que consta y riela a los autos, prueba de informes (Folios 186 al 188) solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para verificar las notificaciones de la decisión antes señalada, a los ciudadanos demandados, de la cual consta respuesta del señalado Tribunal indicando que ‘…encontrándose la causa en etapa procesal de dar cabal cumplimiento en lo que concierne a la notificación de los co demandados anteriormente señalados y como consecuencia, la decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada…’. Este medio de prueba, al ser emanada de funcionario público y evacuada como prueba de informes se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1,357 y 1.383 del Código Civil para demostrar fehacientemente la circunstancia de que la sentencia señalada no se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior y dado que está determinado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-05-202 no se encuentra definitivamente firme, es concluyente señalar que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que señala el artículo 271 de la Ley adjetiva para volver a intentar la demanda, y por ello los hechos señalados por el a quo, como fundamento de la decisión de procedencia de la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley procesal, encuentran a criterio de esta alzada, plena subsunción en la norma citada; ante ello, debe ser coincidente el razonamiento lógico jurídico de esta alzada con la del a quo para decidir la procedencia de la excepción opuesta, por lo que la decisión apelada deberá ser confirmada, declarando con lugar o procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ante ello, indefectiblemente la consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo indicado resulta inoficioso para esta alzada, emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, lo atinado en el presente recurso de apelación, conforme a la motivación que precede, es confirmar el fallo apeldado, declarando sin lugar la apelación formulada por la demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO (…).

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co demandados JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.

TERCERO: INADMISIBLE pro tempore, la acción de Prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, contra los ciudadanos YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO, YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO, GIOVANNY RAMÓN, JORGE LUIS, CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, todos previamente identificados.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por haber sido totalmente vencida en el medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmado el fallo apelado…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 De lo anterior se observa, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada indicó los motivos que la condujeron a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, concluyó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.

En tal sentido, esta Sala debe señalar que el fallo impugnado cumple cabalmente con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto de la sentencia recurrida, se derivan todas las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento y soporte al dispositivo de la decisión. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece”.

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