TSJ: Cómputo para el lapso para sentenciar

Mediante sentencia Nº556 de fecha 13-08-25, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico el criterio de la sentencia Nº 319 del 9-3-2001 que estableció que los lapsos para senteciar deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del CPC, aduciendo lo siguiente:

«De las actuaciones antes relacionadas, se aprecia que la negativa del oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2024, se debió a que -de acuerdo al cómputo practicado por el tribunal- el medio ordinario de impugnación fue interpuesto luego del vencimiento del lapso de cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contado este a partir de la publicación del fallo. Asimismo, indicó el tribunal de instancia que el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 eiusdem para dictar sentencia, venció el 25 de marzo de 2024, día no hábil según asiento en el libro diario del tribunal, por consiguiente, correspondió dictar sentencia el 26 de marzo de 2024, día de despacho siguiente.

Al respecto, observa la Sala que en caso de concluir el lapso procesal en día no hábil para el tribunal, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, ha establecido que dicho lapso se extenderá hasta el día laborable siguiente, para que el acto pueda verificarse. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, caso Giovany Salvador Fiorello).

Tal postura resulta de la lectura concordada de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio vinculante que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2001, caso José Pedro Barnola, que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con carácter ex nunc, quedando en consecuencia la redacción de la norma en los términos siguientes: “Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Cabe destacar que como fundamento del anterior criterio vinculante, la Sala Constitucional precisó que:

“Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquéllos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

De igual modo, en aclaratoria de la anterior decisión, publicada el 9 de marzo de 2001, por Sentencia número 319, dicha Sala estableció que, “…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

De todo el análisis precedente, la Sala no evidencia que la actuación del tribunal de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada en la oportunidad de conocer y decidir el recurso de hecho contra la negativa de la apelación interpuesta por la parte demandante, por vencimiento del lapso para ejercer el recurso, se encuentre viciada por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, visto que de acuerdo al cómputo que riela al folio 220 del expediente, la sentencia fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio que antes se reprodujo, según el cual, en los términos y lapsos por días consecutivos no podrán computarse aquellos en los cuales el juez decida no despachar, tal como ocurrió en el presente asunto, cuando en virtud de no ser hábil el último día del lapso para sentenciar, el mismo se extendió hasta el día de despacho siguiente, oportunidad en la cual se dictó la sentencia definitiva, sin que ello ocasione la ruptura de la estadía de las partes a derecho».

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