TSJ:Suspensión arbitraria de la relación de trabajo y daño moral

Mediante sentencia Nº364 de fecha 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que el empleador no debió suspender la relación de trabajo sin la autorización expreza de la Inspectoría del Trabajo, y desechó el pedimento de resarcimiento por Daño Moral, en virtud de que le Trabajdor tendría otros medios legales para poder demandarlos, aduciendo lo siguiente:

“i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, en torno a lo cual se observa que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…omissis…)

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo casi deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a)                          La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b)                         Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

c)                          Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d)                         Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e)                          Prohibición de despido, traslado o desmejora.

En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida  autorización para  calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide

(…)

En lo que respecta al Daño Moral, la parte actora señala que le corresponde dicho concepto, dada la conducta del patrono, al suspender la relación de trabajo, lo cual le produjo daños económicos y emocionales, no obstante, en materia laboral se ha venido otorgando dicho concepto, únicamente cuando exista un infortunio laboral, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en norma.  Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de dicho concepto basado en una supuesta afectación de carácter no solo económica sino emocional, siendo pertinente señalar que las normas laborales, establecen las maneras de subsanar aquellas situaciones donde la afectación económica derive de una relación de trabajo, resultando pertinente traer a colación sentencia Nro. 737, de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007 (caso: José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores La Botella de Oro, C.A. y otros), en la cual se expuso lo siguiente:

 (…) la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:

…para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.

En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto. (Resaltado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que no compete a la jurisdicción laboral calificar actuaciones o hechos que traspasen el ámbito de una relación de trabajador-patrono, exponiendo situaciones dolosas o culposas que puedan ser resarcidas de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil.

En tal sentido, no le compete a esta Sala establecer la existencia de un daño moral por una conducta del patrono que genera un daño económico al trabajador que puede ser reparado mediante los mecanismos legales debidamente contemplados por la ley. Así se decide”.

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