Mediante sentencia Nº1213 de fecha 28 de julio del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio acerca de la competencia para conocer de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por vías de hechos que deriven de la actividad administrativa, aduciendo lo siguiente:
“Una vez determinada su competencia, debe esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los efectos de establecer a quien corresponde conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Flor De María Fernández Martín, asistida por el abogado Carlos David González Filot, contra el ciudadano Diego Valero Rubín, antes identificado, funcionarios policiales y funcionarios del Ministerio Público, por el presunto desalojo de un inmueble que se encontraba en posesión la aquí accionante.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la acción de amparo constitucional, fue incoada por la ciudadana Flor De María Fernández Martín, asistida por el abogado Carlos David González Filot, contra el ciudadano Diego Valero Rubín, antes identificado, funcionarios policiales y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Estado La Guaira, por cuanto a su decir fue desalojada de la vivienda en la que ha habitado durante catorce (14) años sin que se respetasen sus derechos y garantías constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Conforme a los hechos narrados, por la ciudadana Flor De María Fernández Martín donde señaló: “que pued[e] certificar que evidentemente la Fiscal Segunda fue la que realizó el desalojo”, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la alegada vía de hecho en la que incurrió la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado la Guaira y funcionarios policiales, en la que presuntamente la accionante en amparo fue “desalojada de forma arbitraria de la vivienda que habitaba durante más de 14 años”.
Al respecto, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).
Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha referido esta Sala en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: Omaira Del Carmen Ramírez), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:‘Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa,(…)el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos” (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.
Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide”.