TSJ: Diferencias entre consulta de jurisdicción, regulación de jurisdicción y conflicto de competencia

Mediante sentencia Nº 930 de fecha 30 de octubre del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, fija las diferencias entre consulta de jurisdicción, regulación de jurisdicción y conflicto de competencia, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. 

Sin embargo, es necesario señalar que tras efectuar un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar un conjunto de irregularidades durante la sustanciación de la causa, capaces de comprometer la estabilidad del proceso y cercenar derechos de índole constitucional, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Tenemos entonces, que en fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano Diego Gómez Jiménez, ya identificado, actuando con el carácter de Gerente de la Organización No Gubernamental demandada, asistido por los abogados Ramón José Marín y Jaqueline Marín, también identificados, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, afirmando que las partes convinieron contractualmente someter sus diferencias a los tribunales de la República Francesa.

Posteriormente, por auto del 24 de febrero de 2025, el tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la referida solicitud, toda vez que del análisis efectuado a las actas procesales logró apreciar, que el demandante prestó sus servicios dentro de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”, enfatizando, que la audiencia preliminar sería celebrada en la fecha y hora inicialmente pautadas.

El 25 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la Organización No Gubernamental Solidarites International, solicitaron la regulación de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 del mismo mes y año, y pidieron “(…) la reposición de la causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (…) toda vez que la mera participación en el proceso de SOLIDARITES INTERNATIONAL, supondría una sumisión a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) [insistiendo en que debía] elevarse el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original). (Interpolados del presente fallo).

En igual oportunidad (25 de febrero de 2025), tuvo lugar el aludido acto procesal el cual solo contó con la presencia de la parte demandante, quien promovió pruebas y formuló observaciones, aplicándose a la entidad de trabajo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alusiva a la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 27 de febrero de 2025, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano negó dicha solicitud, argumentando, primero, que el escrito presentado el 25 del mismo mes y año había sido dirigido a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a dicho Tribunal, y en segundo, que la entidad de trabajo se había sometido voluntariamente a la jurisdicción laboral en otra causa distinguida con la nomenclatura RP21-L-2023-000052 del aludido Órgano Jurisdiccional.

El 5 de marzo de 2025, la Jueza A-quo consideró inoficioso pronunciarse acerca de la reposición de la causa, afirmando que la audiencia preliminar constituía una etapa del procedimiento contencioso laboral de obligatoria observancia, para finalmente dictar la sentencia de fondo el día 6 de ese mismo mes y año, omitiendo por completo el procedimiento establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Dicha decisión fue objeto de apelación, siendo conocida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en sentencia de fecha 18 de junio de 2025, quien tras revocarla, afirmó que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano declaró el conflicto de competencia, y visto que en los párrafos anteriores quedó asentado que hubo inobservancia de normas de orden público, por parte del referido tribunal, por ese motivo enobediencia (sic) a la consulta prevista en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir a la Sala Político-Administrativa para que emita el pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

En virtud de la inobservancia de las leyes procesales aplicables al caso de marras por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien continuó con la tramitación del proceso hasta resolver el fondo del asunto, obviando el tramite consagrado en el artículo 66 de la disposición civil adjetiva, y la mención indiscriminada por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná de conceptos como: el conflicto de competencia, la regulación de jurisdicción y la consulta de jurisdicción, esta Sala se ve compelida a discernir con precisión jurídica, las figuras procesales destinadas a resolver la atribución de conocimiento judicial, las cuales vale acotar, poseen supuestos de procedencia, naturaleza y consecuencias jurídicas diferenciadas.

En tal sentido conviene precisar que, la jurisdicción representa la potestad soberana del Estado venezolano, ejercida por el Poder Judicial, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los mecanismos de consulta y regulación están diseñados para resolver litigios sobre si esta potestad soberana le corresponde al Poder Judicial venezolano o, por el contrario, a otra esfera de Poder.

La consulta de jurisdicción se erige entonces como un mecanismo de control obligatorio de la sentencia, impuesto por la ley al juez de instancia, no dependiendo de la voluntad o interés de las partes. La procedencia es taxativa y surge únicamente cuando el juez de la causa declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Esta declaratoria negativa ocurre en dos supuestos fundamentales, tal como lo prescribe el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Frente a la Administración Pública nacional.

2.- Frente al Juez extranjero.

La decisión del juez que declara la falta de jurisdicción debe ser elevada inmediatamente en consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 eiusdem, quedando suspendido el proceso principal hasta que la Sala confirme o revoque el fallo consultado. Si se confirma la falta de jurisdicción, se extingue la instancia ante los tribunales venezolanos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la obligatoriedad de esta consulta reside en la necesidad de asegurar la correcta aplicación de un presupuesto procesal esencial, cuyo incumplimiento generaría dilaciones indebidas. (Vid., entre otras la sentencia Nro. 185 del 26 de marzo de 2013).

A diferencia de la consulta, la regulación de jurisdicción es un recurso de parte. Su procedencia se activa a instancia de quien se sienta agraviado por el pronunciamiento de jurisdicción del juez de instancia. Procede cuando el juez de la causa declara que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, y la parte disconforme objeta tal afirmación por considerar que la controversia corresponde a la Administración Pública o al Juez extranjero.

Al tratarse de un recurso, su interposición suspende el curso de la causa, y al igual que con la consulta de jurisdicción, su conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Si se declara la falta de jurisdicción, la decisión produce cosa juzgada formal sobre la atribución de poder y el proceso termina en esa sede. La Ley de Derecho Internacional Privado rige la determinación de jurisdicción en el caso del Juez extranjero.

Por último, tenemos la figura del conflicto de competencia la cual, opera a un nivel jerárquico inferior a la jurisdicción. Su objeto no es determinar la potestad de juzgar del Poder Judicial, sino la medida de esa potestad, es decir, a qué juez en específico le corresponde conocer de la causa.

Es un problema intra-judicial. Se genera una incidencia de conflicto cuando dos o más jueces, todos integrantes del Poder Judicial venezolano, se atribuyen o se niegan el conocimiento de un mismo asunto, generando:

1.- Conflicto positivo: ambos jueces se declaran competentes.

2.- Conflicto negativo: ambos jueces se declaran incompetentes.

En estos supuestos el proceso queda suspendido hasta la resolución del conflicto. La decisión recae, primariamente, sobre el Tribunal Superior común a los jueces en disputa. Solo si no existe un superior común, el conflicto se eleva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La resolución es vinculante y determina el juez que debe continuar con el conocimiento de la causa.

Con base en lo anteriormente expuesto podemos inferir, que la correcta distinción de estas figuras procesales resulta vital para el debido proceso y la defensa de los derechos, pues un error en la calificación del asunto (de jurisdicción a competencia, o viceversa) podría conducir a la nulidad de lo actuado por la transgresión del principio del Juez natural.

En el caso subjudice, si bien es cierto que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano declaró a través del auto de fecha 24 de febrero de 2025 su “competencia” para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también lo es, que la argumentación empleada por dicha operadora de justicia versa sobre aspectos vinculados a la jurisdicción, declaratoria respecto a la cual la representación judicial de la Organización No Gubernamental Solidarites International manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de regulación de jurisdicción consagrado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Preceptuado lo anterior, se advierte que la declaratoria de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, ratificada por Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná a través de su decisión de fecha 18 de junio de 2025, tal y como fue explicado a detalle en los párrafos que anteceden, no es objeto de consulta sino que debe regirse por la regulación de jurisdicción, asistiendo la razón en cuanto al procedimiento se refiere, a la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, quien con anterioridad a la emisión de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, planteó el respectivo recurso de regulación, oportunidad en la cual la Jueza a quo debió suspender el proceso y remitir las actuaciones a esta Sala, conforme a las disposiciones contenidas para dicha incidencia en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Alto Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario tramitar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción, procediendo en consecuencia a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, tras citar algunos criterios jurisprudenciales proferidos por este Alto Tribunal en la materia, concluyó que si bien es cierto que la jurisdicción especial del trabajo está dirigida a la resolución de conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social del trabajo, sus normas son de orden público tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un fuero especial para los trabajadores que presten sus servicios dentro del territorio nacional.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

Tenemos entonces que en el asunto bajo examen los representantes de la Organización No gubernamental Solidarites International, señalaron a través de su escrito de fecha 25 de febrero de 2025, que en el contrato “(…) suscrito por ambas partes se pactó expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre [ellas] y con ocasión al contrato de ‘servicios independientes’ (…), por ante los Tribunales de la ciudad de París en Francia (…)”, consignando un ejemplar del mencionado contrato de trabajo. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa ejemplar original del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por el Director de la Organización No gubernamental Solidarites International y el ciudadano Martín Boccaletti González, ya identificado, en la ciudad de Carúpano el 1° de octubre de 2021, de cuyo artículo 13 se desprende lo siguiente:

“(…) En caso de litigio que surja de la ejecución de este contrato, ambas partes deben intentar resolver sus diferencias de opinión de manera amistosa y de buena fe.

El presente contrato se rige por la ley francesa y cualquier disputa relacionada con la interpretación o ejecución del mismo se someterá a la jurisdicción y competencia exclusivas de los tribunales de París (…)”. 

Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de la República Francesa.

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Destacado de la Sala).

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Subrayado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…Omissis…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…Omissis…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectuó expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala en los artículos 2 y 3 el carácter de orden público y territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 30, señala que:

 “Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral; iii) en el lugar donde se celebró el contrato o iv) en el domicilio del demandado.

Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que el trabajador prestó su servicios para la entidad de trabajo demandada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde además se puso fin a la relación laboral, es por lo que esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, concluye que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por los representantes judiciales de la Organización No Gubernamental Solidarites International, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 18 de junio de 2025, así como la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, extensión Carúpano el 24 de febrero de 2025, y se condena en costas a la entidad de trabajo demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide”.

Deja un comentario