Mediante sentencia Nº 728 de fecha 24 de noviembre del 2025, la Sala de Casación declaró la nulidad de la sentencia de alzada, pues la misma incurrió en falso supuesto al determinar que debía comprobarse el pago, cuando de la propia redacción del contrato se evidencia que se dejó constancia de su cancelación a la firma:
«De la transcripción que antecede la parte recurrente señala que la alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto a su entender estableció un hecho inexacto cuya inexactitud se evidencia del contrato de opción de compraventa,afirmando la recurrida falsamente que no consta en autos el recibo de pago de la totalidad del bien, pese a la declaración contractual contenida en la cláusula quinta, en la cual las partes declaran que el precio fue pagado en su integridad al suscribir el contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Así esta Sala en fallos Nros. RC-173 de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 2010-627, caso: Venequip, S.A., contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), y 339, de fecha 13 de junio de 2024, expediente N° 2023-401, caso: Construcciones Fénix 33, C.A., contra Instituto Médico-Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., la última bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
En ese sentido, tenemos que el tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Así las cosas, acerca de lo denunciado por el formalizante de autos, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido la alzada expresó, lo siguiente:
“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecidos los hechos en la forma antes indicada, este Juzgado (sic), constituido con Asociados (sic), una vez expuestos en forma sintetizada los argumentos tanto de la pretensión como de la defensa corresponde a quienes deciden pronunciar su decisión sobre el mérito de la controversia.
El tema litigioso del caso bajo estudio, se circunscribe en determinar el cumplimiento de la obligación de la parte actora, pactada en el contrato objeto de cumplimiento, vale indicar, el pago del precio convenido, ya que ambas partes reconocieron dicho negocio, alegando la parte demandada-reconviniente el incumplimiento del pago en los términos acordados, solicitando, por tanto, sea declarada sin lugar la demanda, y los presuntos daños y perjuicios causados por la parte demandada.
Así las cosas y a los fines de dilucidar la presente controversia, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción de cumplimiento de contrato. Así, la acción de cumplimiento de contrato de forma general, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio y durante todo el proceso judicial, fue discutido el incumplimiento contractual de las partes (sobre el presunto pago realizado por la actora, la falta de entrega definitiva del documento de venta de la demandada y los supuestos daños y perjuicios causados); quedando plenamente demostrado la fecha de inicio de la relación contractual, tal como se desprende de la copia certificada del contrato de opción a compra, marcada con la letra “A” adjunto al escrito libelar, celebrado el 14 de julio de 2008, ya plenamente identificado, que al no ser tachada por la demandada, por el contrario, fue admitido como cierto, el negocio jurídico -instrumento fundamental- razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio, quedando así demostrada las obligaciones contraídas, por los contratantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar que, entre las defensas alegadas por la demandada-reconviniente, se encuentra el incumplimiento del contrato objeto de litigio, arriba valorado, negando y contradiciendo que debía celebrarse contrato definitivo de venta alguno. Que al no existir cumplimiento de la actora-reconvenida en el pago del precio definitivo mal podría ordenarse la Alcaldía del Municipio Caroní que estableciera el valor diferencial de pago por cuanto la principal obligación no está cumplida. Que la demandante-reconvenida nunca realizó el pago acordado a pesar de lo establecido del mutuo acuerdo por las partes. Que la cláusula quinta sólo establece una forma pura y simple de pago, más, sin embargo, no indica de qué forma se realizó el mismo. Que los daños y perjuicios no están claramente establecidos en el escrito libelar y por ende los mismos no pueden prosperar en derecho. Que en consecuencia de lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas, de una lectura del mencionado contrato, se observa que el precio de la venta es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en su cláusula cuarta; si bien, la cláusula quinta, establece la forma de pago del precio, de donde se lee: “EL OPTANTE” paga en este acto a la PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la cláusula anterior”, sin embargo; la cláusula sexta señala: “Lugar, tiempo y forma de los pagos. Todos los pagos y recibos que deban hacerse con ocasión del cumplimiento de este contrato, excepto el que deba hacerse en el momento del documento de compraventa definitiva, se harán en días hábiles, en horario de oficina, en la dirección señalada para “LA PROMOTORA” en este contrato. El pago que deba hacerse en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitiva, se hará en cheque de gerencia, en el momento y en el lugar de dicho otorgamiento”.
Dicho esto, debe recalcarse que, en la interpretación de los contratos, los Jueces deben atenerse al propósito e intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira siempre las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, siempre teniendo como norte la verdadera intención de las partes al momento de la contratación (Sentencia de fecha 27/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2003-001124 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo por la Sala de Casación Civil del TSJ).
En consecuencia y a los efectos del presente juicio, el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes que conforman la litis fue celebrado el 14 de julio de 2008, reconocido la parte demandada en su contestación y reconvención, haciendo concluir que las partes comenzaron su relación contractual en esa fecha, instrumento consignado y presentado por la accionante y la accionada en copia certificada, el cual tenía una duración máxima de dos (2) años, contados a partir del día 06 de diciembre de 2007 (fecha de inicio de la construcción), cuyo lapso feneció el 06 de diciembre de 2009, no constando en autos, recibo alguno emitido por la promotora-vendedora a la optante- compradora como muestra de pago alguno, con ocasión del cumplimiento del contrato, tal y como fue pactado en la cláusula sexta, promoviendo la parte actora, la Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, emitida por la Directora de Regulación Urbana, del Municipio Caroní, en fecha 31 de enero de 2013, se desprende la culminación de ésta, en el Edificio Comercial de Comercio, ubicado en la UD-203 Chilemex, carrera Antillas, parcela 203-00-11, Parroquia Cachamay, documental promovida por la demandante junto al libelo de la demanda marcada “B”, la cual versa sobre un documento administrativo, que no fue atacada por la contraparte, cuyo valor probatorio se asemeja a la de un documento público, y así se valora.
En este estado y determinado lo anterior, este tribunal colegiado a los fines de resolver lo alegado por la parte demandante-reconvenida y negado por la empresa demandada-reconviniente, pasa analizar el resto del material probatorio consignado adjunto al escrito libelar y en el lapso de promoción:
(…Omissis…)
Del material probatorio, ya analizado y valorado, consta prueba alguna, que logre converse a este tribunal, que efectivamente, la demandante-reconvenida realizó el pago total de la venta, vale indicar, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por lo que, para nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio, determinándose del contenido de las cláusulas mencionadas, que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente, en tal sentido, resulta a todas luces improcedente los daños reclamados, ante la falta de pago del monto pactado.
De manera que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada.
(…Omissis…)
De un análisis al contrato suscrito por las partes, podemos colegir que existen cláusulas contradictorias, que se contravienen respecto al pago, ya que por un lado sugiere que se verificó, y por otro establece unos momentos para hacerse el pago, lo que crea un real y oscuro supuesto que debió ser aclarado por la actividad probatoria de las partes, en su caso, por el demandante-reconvenido, quien debió lanzar luces, ya que no solo fue quien afirmó el hecho, sino que es él quien tiene mayor facilidad para probar.
Por su parte, la demandada-reconviniente, al negar haber recibido el pago, configuró un hecho negativo, lo cual está relevado de pruebas por la imposibilidad material que lo conforma.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia que conforme a las pruebas cursantes en autos y contrariamente a lo afirmado por la demandante-reconvenida, no quedó demostrado con el material probatorio valorado en párrafos anteriores el pago por ella alegado, por lo que, mal puede pretender que se le otorgue el documento definitivo de venta, sin haber demostrado que honró el pago y menos aún ser indemnizada por unos supuestos daños y perjuicios que además no especificó, la relación de causa y efecto; por consiguiente, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara….” (Destacados de la cita)
De la transcripción de la recurrida que antecede, esta Sala pudo constatar que la alzada determinó que de los medios probatorios no existe documento alguno o recibo por parte de la demandada que permita demostrar que la parte demandante pago la totalidad del monto pactado o acordado por las partes, haciendo nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante que debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio.
Afirmando en la recurrida los jueces asociados que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil desciende sobre las actas del presente expediente y constata que riela a los folios del 24 al 31 de la pieza 1 del expediente documental marcada “A” referida al contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio del cual se desprende que sus Cláusulas Cuarta y Quinta señalan:
“…CUARTA: Precio de “EL LOCAL” Ambas partes acuerdan como precio de venta de “EL LOCAL”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.000,00). Este precio se ha fijado tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración de este contrato. La venta se hará por “EL LOCAL” completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción; de allí que cualquier variación de más o de menos, igual a inferior al veinte por ciento (20%) en el área definitiva de “EL LOCAL”, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí al aumento o disminución proporcional del precio. El precio aquí pactado no incluye ningún tipo de impuesto, tasa ni contribución, nacional, estadal ni municipal.
QUINTA: Forma de pago del precio. “EL OPTANTE” paga en este acto a LA PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la Clausula (sic) anterior…”.
De lo anterior se observa que con la suscripción del referido contrato las partes pactaron el precio de la venta del bien inmueble, así como que acordaron que el pago de dicha venta se realizó de manera integra con la firma de dicho contrato, denotándose claramente que en la recurrida los jueces asociados, al señalar que no existe prueba de que la parte demandante pago la totalidad del monto acordado y que ésta no cumplió con la obligación contractual, no tomaron en consideración lo establecido en el contrato suscrito por las partes, específicamente el contenido de la cláusula quinta, que como ya se estableció, en ella se determinó que “LA OPTANTE” –que en este caso es la parte demandante- pagó a “LA PROMOTORA” –que en este caso es la demandada- de manera integra el monto total del precio de la venta de “EL LOCAL” pactado en la clausula cuarta por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
Por lo que en atención a ello se hace notorio, que la alzada incurre en el vicio delatado por el recurrente de autos, en razón de que el contrato de opción a compra venta, específicamente en su clausula quinta, es expreso al indicar que “EL OPTANTE” paga a “LA PROMOTORA” en el acto de la firma de dicho acuerdo contractual íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” objeto del presente juicio, pues al determinar en la recurrida que no existe medio de prueba alguna que demuestre que la parte demandante pago el monto total de la venta, estableció con ello un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, en virtud de que como quedó ya anteriormente determinado del contrato de opción a compra venta incorporado en los autos, se desprende lo contrario.
Por lo tanto, los jueces asociados de la recurrida cometieron un error de percepción a través del cual afirmaron –se reitera- que no existe prueba alguna que demuestre el pago por parte de la demandante del monto total acordado por la venta del local,siendo este un hecho que resulta desvirtuado, ya que ante tal afirmación, y constatado de los autos como fue el contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio se pudo verificar en su CLAUSULA QUINTA que “LA OPTANTE” que en el presente casi es la demandante de autos si pagó a “LA PROMOTORA” -que en este caso es la demandada, la totalidad del precio de la venta en el acto de la firma del referido contrato.
Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala determinar que la alzada incurrió con su proceder en el tercer caso de suposición falsa delatado por el formalizante de autos, en consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley y en consecuencia Con Lugar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2024, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide«.