Mediante sentencia Nº 1719 de fecha 3 de noviembre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que al no acompañarse el acta ordinaria o extraordinaria junto al poder para verificar, la cualidad del accionante, la acción de amparo debe ser inadmitida, aduciendo lo siguiente:
«Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 21 de agosto de 2025, por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes denominada EXPO-KURUMA C.A., según poder otorgado por el ciudadano Federico Rivero, contra la decisión del 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento en la causa penal a favor de la hoy accionante.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente esta Sala observa que el poder presentado con el escrito de amparo por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, fue otorgado por el ciudadano Federico Rivero, mediante el cual se pretende atribuir la representación de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., sin embargo, esta Sala Constitucional advierte que no se evidencia en el expediente, el documento que demuestre la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, que dice tener el ciudadano Federico Rivero.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide».