Mediante sentencia Nro.796 de fecha 5 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, repone la causa al estado de que se cite a la cónyuge del demandado a fin de que esta, pueda solicitar la reposición de la causa al estado de contestación o ratificar las actuaciones procesales, aduciendo lo siguiente:
«Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al no reponer la causa, por la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario en la reconvención propuesta por los demandados en su contra, impidiendo que su cónyuge la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, fuera incluida en la demanda de reconvención, por lo que, considera un quebrantamiento de las formas sustanciales y vulnera el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario queel juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459)”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala número RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp número 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y número 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Ahora bien, esta Sala observa que corre inserto a los folios 7 al 9 la cédula del ciudadano José María de Oliveira Valente, (hoy recurrente) y poder especial que le otorga al abogado Giuseppe Brandi Cesarino, manifestando ser de estado civil casado, lo cual se evidencia que ciertamente como lo alega el actor reconvenido hoy formalizante existe el vicio delatado, en cuanto a la necesidad de integrar el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.
Asimismo, consta en el folio 11 de la primera pieza del expediente, contrato de opción de compra venta entre “…José María De Oliveira Valente, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad número 12.483.546, (…) debidamente autorizado para este acto por mi cónyuge, ciudadana Adilia De Oliveira De De (sic) Oliveira, quien es mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad número 5.528.775, (…) quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará el promitente vendedor…”.
De manera que, por cuanto el presente juicio busca cuestionar la validez de un acto que afecta directamente el patrimonio conyugal, es imperativo que ambos ciudadanos conformen el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de garantizarles el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales en juicio, razón por la cual, los sentenciadores de alzada de oficio debieron de integrar el litis consorcio pasivo necesario y no incurrir en el vicio delatado por el actor hoy reconvenido. Así se decide.
Con base en estas consideraciones y evidenciada la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a lo largo de todo el proceso, esta Sala acuerda la reposición de la causa al estado de que se incorpore a la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, titular de la cédula de identidad número 5.528.775, como reconvenida. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la consecuencia jurídica en el presente caso es la reposición de la causa, esta Sala pasa ahora a analizar hasta que punto debe hacerse la reposición, siendo imperioso traer a colación la sentencia número 609 del 8 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala de Casación Civil, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
“Con base en ello, el juzgador ad quem, si bien detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo, erró, en la extensión de la reposición de la causa ab initio a la trabazón nueva de la litis, lo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civilen sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Énfasis de la Sala).
Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa”. (Destacados del texto transcrito).
Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado y en aras de garantizar el principio pro actione y de economía procesal, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, y se ordena a la parte actora reconvenida, ciudadano José María de Oliveira Valente, que suministre al Tribunal de reenvío el domicilio, número telefónico y correo electrónico de su cónyuge, la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, cuya integración es indispensable para la continuidad del proceso.
Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la reconvención o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra.
De esta manera se garantiza el derecho a la defensa de la ciudadana integrada al proceso, al tiempo que se evita una reposición ipso facto y, por ende, inútil. Así se decide».