TSJ: Validez de sentencia de Divorcio de España en Venezuela

Mediante sentencia Nro.590 de fecha 3 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio establecido para establecer mediante exequátur la ejecutoriedad de sentencias extranjeras, aduciendo lo siguiente:

«Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Esta Sala de Casación Social evidencia que, la sentencia extranjera de disolución del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, fue dictada en materia penal sobre la base de “violencia contra la mujer” y a su vez, se constata al folio N° 13 del expediente que la misma instituye “(…) se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles”, por lo que se infiere que en cuanto a violencia de género se refiere, queda comprendida la materia penal y civil.

En tal sentido, por los argumentos antes expuestos la Sala considera que la sentencia extranjera no es contraria a derecho, siendo considerado cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De la referida sentencia esta Sala de Casación Social verifica que del contenido de la misma se indica: “(…) haciendo constar que dicha resolución es FIRME (…)”, (Sic), evidenciándose que sobre ello no hubo recurso intentado sobre el fallo en cuestión adquiriendo fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose el segundo requisito.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequáturde una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente no se evidencia expresamente el domicilio de la actora, no obstante, del escrito de solicitud de exequátur se aprecia que la representación judicial de ambas partes señaló en el escrito de solicitud como domicilio de los ex cónyuges, la ciudad de Madrid, Reino de España, por lo que se infiere que el tribunal tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado, sin embargo del mismo se desprende que “(…) mediante Decreto del Sr. Secretario Judicial, de fecha 23/10/18, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que en plazo de veinte días comparecieran en autos y contestaran a la misma”,se colige que fue debidamente notificada la parte demandada.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que de la misma se desprende el establecimiento de las instituciones familiares de la hija en común establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyendo el ejercicio conjunto sobre la Paria Potestad, la guarda y custodia se le otorgó a la madre, se fijó el régimen de visitas y comunicación con el padre, así como la obligación de manutencion a favor de la adolescente de autos por parte del progenitor por una cantidad de 160 euros (€) mensuales.

De este modo siendo que la sentencia extranjera no es contraria a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia n° 693, dictada el 2 de junio de 2015, en la cual la prenombrada Sala realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del precitado Código no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común. Por lo que, efectivamente no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, cumpliéndose el sexto requisito.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero, en la quese establecieron las instituciones familiares para la adolescente C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.»

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