Mediante sentencia Nro.725 de fecha 21 de noviembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció la obligación de alegar la nulidad del instrumento poder en la primera oportunidad procesal que tuviera la parte, aduciendo lo siguiente:
» En este orden de ideas se evidencia la existencia de un poder insuficiente, a tal efecto, nos referiremos a los artículos 154, 159, 162 y 173 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
“…Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…”
“…Artículo 162° Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”
“…Artículo 173° El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida…”.
De las normas que anteceden, podemos observar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado judicial puede realizar todas las actuaciones pertinentes para la gestión ordinaria y la tramitación del juicio.
En tal sentido, para garantizar el cabal cumplimiento de sus atribuciones y continuar con el curso del juicio, los artículos 159 y 173 de la Norma Adjetiva Civil, establecen que el apoderado judicial no solo puede sustituir el mandato que le fue otorgado, en abogado de reconocida aptitud y solvencia sino que es su obligación hacerlo cuando se vea impedido de continuar ejerciendo la representación personalmente.
Finalmente, para la validez de las sustituciones, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, estas deben ser otorgadas con las mismas solemnidades exigidas para el otorgamiento de poderes
Así las cosas, sobre los poderes otorgados en juicio, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.
Así pues, se puede inferir que para que la sustitución sea efectiva, es suficiente con que se haga ante el secretario del tribunal “…quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, ello en virtud de que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 117, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A.).
En esta fase se evidencia que el poder debe ser impugnado en la primera oportunidad, una vez presentada la demanda, es decir en la fase de contestación a la demanda en la que lo pertinente es presentar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en este orden, se considera si el poder es presentado y no es impugnado en la primera oportunidad se considera tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial. (Sentencia 23 de octubre de 1996, Sala Civil, decisión N°367, caso: Rafael Echeverría González c/ Fluidos de Perforación C.A.).
Ahora bien, en el caso en que el poder es presentado por la parte en una fase o estado procesal posterior a la contestación de la demanda, y la contraparte evidenciara que el apoderado carece de capacidad de postulación (ius postulandi), la parte contraria podrá igualmente impugnarlo pero siempre que sea en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el proceso, pues de lo contrario, ocurre el mismo efecto que es el de tenerlo tácitamente admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial.
En este orden de ideas ante el supuesto de que la contraparte impugnara el poder en la primera oportunidad, lo procedente es abrir la articulación de cinco (5) días siguientes a fin de que el mismo sea subsanado respectivamente.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003 y ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, hizo énfasis en lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.
En virtud de lo anterior, se puede observar del criterio jurisprudencial supra transcrito, que para impugnar un poder de representación, la parte interesada debe hacerlo en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de que el poder sea consignado en el expediente, pues, de no hacerlo se entiende que la nulidad del poder queda subsanada tácitamente.
Del mismo modo, también se observa que la Sala Constitucional, en virtud del principio de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de las partes, estableció que, en los casos en los que se impugne un poder en otra oportunidad procesal, se debe aplicar por analogía el procedimiento establecido para subsanar la cuestión previa contenida en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se observa que, la parte cuyo poder fue impugnado tiene un plazo de cinco (5) días siguientes a la impugnación para subsanar el poder».