TSJ: Uso del Código QR en Poderes

Mediante sentencia Nro.0111 de fecha 2 de marzo del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, ORDENA la publicación del fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”, aduciendo lo siguiente:

En este orden de ideas, es preciso destacar, que en relación a la falta de representación, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena  de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad, a quien hubiere actuado en su nombre.

Así las cosas, es necesario indicar, que esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en original o copia certificada del instrumento poder que habilita al profesional del Derecho que actúa en representación de la persona natural o jurídica que peticiona la revisión u otra pretensión ante esta instancia, cuya certificación debe ser expedida por el órgano competente que haya emitido dicho documento, ello con el fin de verificar en forma fidedigna, la cualidad con la que actúa dicho apoderado, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional, no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional,  (vid. entre otras, sentencias de esta Sala nros.  952/2010, 336/2011, 1.694/2011, 668/2012 y 1.486/2012).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de la interposición de la solicitud de la revisión constitucional los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, ya identificados, indicaron que habían consignado copia certificada marcado “A” del instrumento poder otorgado a su favor por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez (solicitante), el 2 de diciembre de 2021, por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 143, el cual cursa inserto a los folios 33 al 37 del expediente y, del cual se aprecia que dicho poder consta de la certificación del Código QR.         

En tal sentido, se debe señalar que el Código QR (Quick Response code), que en español significa código de respuesta rápida, consiste en un tipo de código de barra bidimensional que almacena datos codificados, que se pueden leer inmediatamente.

Partiendo de ello y, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al código QR que posean los poderes otorgados por las Notarias Públicas, se debe precisar que la Ley de Registros y Notarías prevé en los artículos 75.2 y 76, establece las reglas que rigen la certificación de los documentos emanados de dichos organismos, en los siguientes términos:

 “Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(…)

2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

Artículo 76. Las Notarias o Públicas Notarios Públicos expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción” (Negritas añadidas).

Respecto a la interpretación que debe dársele a la disposición transcrita up supra, la Sala aprecia que con la implementación de los medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), entendiendo por tales, el otorgamiento de actos jurídicos sometidos a: i) régimen de publicidad registral y; ii) autenticación por parte de la Notaria o Notario Público, partiendo de la base constitucional, se destaca en nuestro ordenamiento jurídico una regulación que fomenta el uso de herramientas tecnológicas para el funcionamiento de las instituciones públicas, teniendo un impacto en la prueba de relaciones entre particulares y, en definitiva en la seguridad jurídica, de allí que, su aplicabilidad lo que persigue es que a través del uso de sistemas electrónicos para el otorgamiento de actos notariales y registrales, la autenticidad e integridad de los instrumentos que prueben la existencia de tales actos, sean garantizados por la verificación de los datos biométricos de los otorgantes mediante la impresión dactilar estampada en el documento y, por el estampado de las firmas manuscritas en forma digital. De tal manera que el resultado final queda en un mensaje de datos verificable por las partes que reposa en la base de datos propia del SAREN, así como en la aplicación de una firma electrónica provista por el funcionario notarial que lo valida.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe precisar que la mencionada Ley de Registro y Notarias, el 17 de octubre de 2024, mediante Providencia Administrativa N° 525, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.987 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del servicio público registral y notarial y, en atención a ello, el artículo 21 dispone que:

                                                                       “De la firma manuscrita digital

En los actos que impliquen la voluntad del otorgante y de su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la firma manuscrita digital, en los términos siguientes:

A.  Deberá realizarse en cumplimiento de las garantías de libertad contractual y seguridad jurídica, de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario registral o notarial competente, quien dará fe de ello.

B.  La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad se hará sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto.

C. La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio húmedo (tinta).

D. Su plasmación en los documentos que contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.

E. En el documento contentivo del acto y en el acta registral, se especificará la condición con que actúa cada otorgante de la firma manuscrita digital, así como la localización de las trazas correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento provistas por el medio electrónico.

Artículo 22

De la excepcionalidad de la firma húmeda 

La suscripción del acto por parte de los otorgantes se realizará mediante la firma manuscrita incorporada a la nota de autenticación o de registro, a través del medio electrónico dispuesto por el SAREN, y excepcionalmente mediante medio húmedo (tinta)”.

Ello así, se considerara que la autenticidad y validación del documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR, deberá cumplir con las características y exigencias referidas en las normativas citadas supra, a saber: a) nota de autenticación del Notario y, b) la firma manuscrita de la otorgante con indicación expresa de la fecha de otorgamiento, acompañado de igual manera la nota del notario con su firma, todo ello a los fines de garantizar que la mencionada copia se trata de una copia certificada de manera fiel y exacta de la original.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el uso de las tecnologías de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita (Vid. Sent. N° 1248 del 15 de diciembre de 2022 caso: María Eugenia Torres Duarte y Fabio Antonio Volpe León).

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 110, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) se fundamenta principalmente como un derecho ciudadano y un deber del Estado para garantizar el desarrollo nacional y el acceso universal a la información, al establecer:

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”.

Es a partir de esta norma constitucional que el Estado venezolano, se ha visto desarrollada a través de distintos ordenamientos jurídicos, que regulan el uso de las tecnologías de información y comunicación dirigidos a mejorar la gestión pública y hacerla transparente, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información y promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica.

Con ocasión a lo indicado, se resalta que el segundo aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “…[e]l Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometías a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”.

Dicha normativa, da apertura a que el Poder Judicial cumpla con la aplicabilidad de las herramientas tecnológicas implementadas por el Estado venezolano, en aras de garantizar y coadyuvar en la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos y ciudadanas, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Es así, como el Poder Judicial ha integrado progresivamente algunas herramientas tecnológicas a la administración de justicia, especialmente las que facilitan el procesamiento de datos, organización, registro, gestión y documentación y, que ha sido denominada la información jurídica, que comprende varias áreas de funcionalidad entre estas la documental, la operacional, la de gestión, la registral y la de decisión; en la búsqueda de la digitalización de los procesos judiciales presentados y sustanciados en todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, que faciliten el acceso de justicia y agilicen los trámites de algunas causas, permitiendo promover mayor certeza jurídica y fortalecer el Estado de derecho en el Poder Judicial.

Dentro del cuerpo normativo que regula en Venezuela las tecnologías de la información (TI), esta Sala Constitucional debe precisar que en el año 2012, entró en vigencia la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, en la cual se establecen las bases y principios que rigen “…el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad…”.

Ahora bien, la interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado venezolano, viene dada por la mejora del funcionamiento interno de cada uno de ellos, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan y la simplificación de los trámites administrativos que realizan los ciudadanos ante ellos, lo cual permite intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

Es por ello, que los artículos 20 y 21 eiusdem, detallan el interés público y la finalidad de la interoperabilidad, al mejorar la prestación de servicios digitales, reduciendo así los trámites burocráticos y la duplicidad de documentos, al referir:

“…

Interés Público

Artículo 20. El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Finalidad de la Interoperabilidad

Artículo 21. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica”.

En tal sentido, la citada Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y todo el sector público y sector privado bajo el control público, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, de allí que, prevé en su artículo 53, lo siguiente:

 “Artículo 53. Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente”. (Subrayado de esta Sala).

De manera que, esta Sala infiere que los documentos emanados del órgano del Estado, que se encuentren contenidos en un mensaje de dato o que sea tramitado en formato electrónico deberá constar en físico (formato impreso) y contener un código unívoco Código QR, el cual será escaneado a través de un dispositivo móvil, y cuya imagen codificada, en este caso el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QRseguidamente se redirige al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), permitiendo así visualizar y leer el documento digitalizado inmediatamente, dando cabida al usuario (sea este un particular u otro organismo del Estado en el marco de la interoperabilidad), a validar la autenticidad e integridad del referido documento a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.

Partiendo de ello y, a los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110,  se dictó entre otras la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánicas y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.

En tal sentido, se debe precisar que la Ley de Infogobierno conjuntamente con la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, lo que buscan es consolidar el gobierno electrónico, mejorando la gestión pública y la atención a los ciudadanos y ciudadanas, al intercambiar datos de forma electrónica segura, al  declarar de interés público y estratégico la tecnología de información (TI), estableciendo los principios, bases y lineamientos que rigen su uso en el Poder Público, para mejorar la gestión de los servicios públicos y, en general para regular la accesibilidad y uso universal  de la tecnología de información y comunicación (TIC) para adquirir el conocimiento y compartir información en las relaciones del Estado con las personas, así como entre los diferentes órganos, entes y niveles del Poder Público.

Por consiguiente, establece en su artículo 26 la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, que los documentos electrónicos, que contienen firmas electrónicas y certificaciones, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.

Es por ello, que la mencionada Ley a los fines de reconocer la validez de los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico, estableció, lo siguiente:

“Artículo 27. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita up supra, se considera válido el documento consignado en este caso (instrumento poder) que sea presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, cuando contenga un código unívoco (Código QR) que lo identifique y permita la recuperación del mensaje de dato de manera inmediata en el repositorio digital institucional correspondiente, siendo en el presente caso el sistema automatizado del SAREN, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley, a los fines de producir todos sus efectos jurídicos.

Respecto a ello, esta Sala Constitucional, debe precisar que al ser presentada una solicitud de revisión constitucional con sus respectivos recaudos ante la Sala, entre otros (instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, el Secretario o Secretaria de esta Sala, deberá escanear la imagen codificada en el documento impreso, por medio de un dispositivo móvil, el cual redirigirá al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar la existencia del documento público administrativo electrónico en la base de datos oficial del mencionado organismo y, que el mismo posee la misma fuerza probatoria que el ordenamiento jurídico le concede a los documentos escritos, validando así que el poder presentado en copia certificada con Código QR, acredita al abogado o abogada para actuar con el carácter que aduce en la respectiva causa.  

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas up supra esta Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que al reconocer la validez del instrumento poder en copia certificada con Código QR, a los fines de tramitar y sustanciar la solicitud de revisión constitucional, se amplía con ello el criterio establecido por esta Sala Constitucional respecto a la consignación de la copia certificada del instrumento poder con sello húmedo, extendiendo con ello, éste criterio ampliado del poder consignado en copia certificada con Código QR a todas las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En ese mismo contexto, la Sala en uso de su potestad de jurisdicción normativa, aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, la cual tendrá la certificación correspondiente por la Secretaría de la Sala, de allí que, se estima la posibilidad de extender con efecto ex tunc la validez de los instrumentos poder en copia certificada con Código QR establecido en el presente fallo a las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional y que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sala Constitucional. Así se decide.

Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”.

En conclusión, esta Sala reitera que la tecnología debe ser empleada como medio o instrumento para la celeridad, realización y efectividad de la actividad procesal, tanto del tribunal y de sus auxiliares, en aras de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas  accedan a los órganos de administración de justicia, para salvaguardar sus derechos e intereses en el proceso, por lo que esta máxima instancia del Poder Judicial del país, reconoce la utilización de los documentos electrónicos como prueba de legitimidad en las solicitudes de revisión constitucional, por ende, el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, por parte de los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa, el cual corre inserto a los folios 33 al 37 del expediente, de allí que se concluye que se cumple con el requisito de admisibilidad de la solicitud de revisión en cuanto a la legitimidad para la interposición de la misma y, por tanto se declara PROCEDENTE la solicitud presentada. Así se declara.

En consecuencia, de lo anterior, esta Sala Constitucional atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que le confiere los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, reitera el criterio contenido en el fallo N° 2.231/2003, conforme al cual en un caso similar se estableció que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto (…) por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)”, procede a la corrección de la errata que se apuntó, revoca la sentencia N° 2078 del 12 de diciembre de 2025, de manera excepcional únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional por falta de legitimidad y, en consecuencia en esta misma oportunidad entra a conocer de la solicitud de revisión constitucional presentada el 21 de octubre de 2025, por los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, de la decisión No. 0187, dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

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