TSJ: Indemnización por daño moral

La Sala de Casación Social del TSJ mediante sentencia N° 15 del 24-2-2022 condenó a la empresa a pagar una indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 2.000,00, como consecuencia de la muerte del trabajador:

«Daño Moral:

Conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social referido a que la estimación del daño moral se actualiza al momento de dictar el fallo, habiéndose anulado la sentencia recurrida, y estando en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, corresponde a la Sala la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2000, caso: Hilados Flexilón.

a.- La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el accidente, le ocasionó al trabajador la muerte.

b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se observan incumplimientos de las co-demandadas que hubieran ocasionado o agravado el daño.

c.- La conducta de la víctima: No se observa que el accidente se hubiese originado por actuación imprudente de la víctima.

d.- Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos.

e.- Posición social y económica del reclamante: No consta en autos.

f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa de reconocida trayectoria.

g.- Posibles atenuantes a favor del responsable: El trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h.- Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria que compense la gravedad del daño.

i.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La Sala considera que una retribución justa por la Muerte producto del accidente de trabajo es la cantidad de Bs.2.000,00.

En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ, la cantidad de Bs.D.2.000,00, por concepto de daño moral.

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se precisó:

En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes competente sobre la base del índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela».

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