La Sala Constitucional del TSJ en la sentencia N° 85 del 23.5.2022 declaró que el Tribunal violó el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En la referida acta se lee lo siguiente:
“…En horas de Despacho el día de hoy MI[É]RCOLES (02) de DICIEMBRE de 2020, siendo WETZEL ALEXANDER MAGDLENO S[Á]NCHEZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V- 9.485.185, de [n]acionalidad VENEZOLANO, [n]atural de CARACAS, ya que se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) sede de la Yaguara quien expone: “es mi voluntad ASOCIAR como mis [d]efensores a los profesionales del derecho ABG. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É], Inpreabogado Nro. 143.169 y ABG. P[É]REZ CHAC[Ó]N JOS[É] FERNANDO, Inpreabogado Nro. 138.902, a los fines de que me representen y ejerzan defensa en la causa que se me sigue por ante ese Tribunal signada con el N° 16°C-19.342-2020. Es Todo”. En este acto encontrándose presente los ciudadanos Abogados en ejercicio ut supra identificado, así mismo dejamos en constancia de nuestro domicilio procesal: ubicado en la Avenida Lecuna entre las esquinas Cipreses, oficina mezzanina, parroquia Santa Teresa, TEL[É]FONOS 0412.605.01.06 Y 0414.230.74.66 en consecuencia exponen: “Acepto el cargo de [d]efensores del ciudadano antes identificado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así como se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme, firman…”. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Como se observa de lo anterior, contrariamente a lo señalado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando inadmitió el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por los quejosos efectivamente, lesionó los derechos de su representado de los accionantes, referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, todo ello por violación de derecho a recurrir que asistía al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
En el caso del ejercicio de los recursos, estos pueden ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
En este sentido, la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las decisiones judiciales, bien el de apelación (autos o sentencias) o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
De esta manera, el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).
Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso…”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).
En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.
En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara».
Solo para felicitarlos. Durante todo este año se me ha sido muy útil información tanto nueva como aquellas jurisprudencia de años anteriores que suelen publicar. Feliz Navidad por adelantado y muchos éxitos en el próximo año.
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