Mediante sentencia N° 335 del 13/07/2022 la Sala Constitucional del TSJ, se refirió sobre la admisibilidad del amparo sobre medidas cautelares de naturaleza civil y sobre la oposición a dichas medidas cautelares, reiterando el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 1550 del 21 de octubre de 2008, aduciendo lo siguiente:
«En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
Siguiendo este mismo hilo argumental, a los fines de determinar si el amparo -aquí ejercido- era o no la vía idónea para impugnar las medidas cautelares innominadas sub lite, es menester referir el criterio señalado por esta Sala en el fallo N° 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.
Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).
Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:
‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.
En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:
“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.
Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.
Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.
Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
«(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).
Tomando en consideración el criterio -reiterado- antes citado, esta Sala en el caso de autos concluye -en discordancia con lo indicado en la sentencia apelada- que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal para enervar los efectos de la decisión dictada, el 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cuaderno de medidas, no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otro mecanismo procesal idóneo, a saber: la oposición a las medidas cautelares, como medio judicial ordinario para la impugnación de las medidas cautelares decretadas por el prenombrado juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, visto que en el presente caso quedó verificada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente desarrollada por esta Sala, a través de la vía jurisprudencial, es por lo que esta máxima instancia constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe -forzosamente- declarar: 1) inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) revocada la decisión aquí apelada, a saber: la dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y; 4) válidoel falloemitido el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cual se acordaron una serie de medidas cautelares en el cuaderno separado de la causa N° 12.634; no obstante, el mismo deberá ser informado a los herederos del causante Roseliano Antonio Gil, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, vista la anterior declaratoria, considera inoficioso esta máxima instancia constitucional emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el apelante de autos en su escrito de fundamentos consignado».