Mediante sentencia N° 0120 del 03/06/2022 la Sala Constitucional del TSJ, se refirió sobre la
suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes, aduciendo lo siguiente:
«En el asunto bajo estudio el apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- centró su denuncia en relatar, que órgano jurisdiccional accionado, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto -en su criterio- con el dictamen del auto del 15 de marzo de 2021, dicho tribunal cercenó la posibilidad a su patrocinada de actualizar el valor de los bienes a ser rematados; aunado al hecho, que actuó fuera de su competencia, toda vez que, -según manifestó- partió de un falso supuesto normativo, al aplicar en el caso sometido a su conocimiento, específicamente, en la etapa de ejecución de sentencia, el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, “…que exime de la formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados [cuando dicho supuesto aplica], solo (sic) en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución, [situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto] (…) el acuerdo [suscrito por las partes] fue celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de ejecución (…)”.
En relación a tales denuncias, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial -hoy apelado- concluyó lo siguiente:
“…Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(…) Que en consecuencia, observa es[a] jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.
(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.
Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.
Ahora bien, respecto a las sentencias y autos que aparejan ejecución, señala el citado autor, que del artículo 523 eiusdem se desprende, que no sólo las sentencias definitivas que toquen el fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos, que sin constituir tales fallos de fondo, se asimilan a las sentencias definitivas y, por tanto, pueden ser objeto de ejecución; incluyendo dentro de esta categoría, los modos anormales de terminación del proceso; como lo son: la transacción, el convenimiento, el desistimiento, entre otros.
De lo antes expuesto se infiere, que los modos anormales antes indicados, al estar regulados en el Código de Procedimiento Civil dentro del título relativo a la terminación del proceso, éstos, sin lugar a dudas, deben producirse en el juicio donde se tramita el asunto principal de la causa.
En el asunto sub examine, la transacción judicial celebrada por las partes del juicio se produjo al momento de practicarse la medida preventiva de embargo acordada, esto es, durante la ejecución del procedimiento cautelar, en cuya oportunidad, las partes transaron -entre otras particularidades- el valor de los bienes embargados a los fines del eventual remate y que éste se realizase mediante la publicación de un solo cartel.
Respecto al trámite de la publicación del remate y del justiprecio, es menester indicar que tanto el artículo 554 como el 562 del citado cuerpo adjetivo, permiten que las partes de mutuo acuerdo efectúen el remate con base a la publicación de un solo cartel y con el valor que ellas fijen a los bienes que serán objeto del mismo. No obstante, tal posibilidad, tiene sus limitaciones; la primera de ellas, es que no hayan terceros que puedan resultar perjudicados con lo acordado y fijado por las partes involucradas y; la segunda, que dichos acuerdos se realicen en la etapa de ejecución de la sentencia.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que el accionado en amparo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, al homologar la transacción judicial presentada por las partes contendientes, sin percatarse de la segunda limitación antes aludida y, posteriormente, seguir con los trámites de ejecución de dicha solución convencional; sin advertir, que tanto la publicidad del remate como el justiprecio de los bienes objeto del mismo, no podían ser acordados por las partes en la oportunidad en que se materializó la ejecución de la medida preventiva de embargo, sino que dichos trámites debían ser acordados en la etapa de ejecución de la sentencia, resulta evidente la violación del derecho constitucional al debido proceso, sobre el cual entiende la Sala que es el derecho de las personas (naturales o jurídicas) a que el proceso se desarrolle conforme a la ley.
En tal sentido, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna a favor de todo habitante de la República, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos señalados en dicha norma, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (Vid. S.S.C n° 293 del 19/02/2002).
Es así como, según destaca la citada sentencia:
“…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias (…)”.
Evidenciado lo anterior, queda claro para esta máxima instancia -actuando como alzada constitucional- que en el asunto sub lite la situación fáctica en el ámbito jurisdiccional descrita en líneas anteriores quebrantó los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso de la parte hoy recurrente. Así pues, aún cuando la parte agraviada hubiese tenido a su alcance otras acciones y recursos para hacer valer sus derechos, sólo la brevedad del amparo era el capaz para reparar la situación jurídica infringida. Así se decide.-
De esta forma, tal como se desprende del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo. Así se establece.-
En consecuencia, esta Sala haciendo uso del carácter residual antes indicado declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer; 2) ADMITE la acción de amparo propuesta; 3) CON LUGAR el medio recursivo ejercido contra el acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; en consecuencia, 4) ANULA la decisión impugnada, así como los actos subsecuentes a la homologación de la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221, que se tramita ante el mencionado órgano jurisdiccional; 5) REPONE la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 al 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».